MP C/ FRANCESCA IGNACIA SEPULVEDA JARA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: I. Respecto del encartado Gaspar Eros Ignacio Núñez Mardones: Atendido el mérito de los antecedentes y alegaciones expuestas por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de sus integrantes, estima que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal respecto del encartado Núñez Mardones. En primer lugar, se encuentran suficientemente justificados los presupuestos materiales contemplados en las letras a) y b) de la disposición y cuerpo legal citado precedentemente, esto es, existen antecedentes que justifican la existencia del delito que se investiga y además, existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito formalizado. En cuanto a la necesidad de cautela, también respecto del encartado Núñez Mardones, que se encuentra contemplada en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, se tendrá especialmente en consideración la forma y circunstancias de comisión de los hechos formalizados, la cantidad de droga que efectivamente fue encontrada en su poder, así como la naturaleza de la misma, la circunstancia que es iluso entender como controvertida la existencia del delito por el cual se le formalizó, así como la participación punible en el mismo, reconociéndose –incluso- la titularidad respecto de las sustancias incautadas y los elementos destinados para la dosificación de la misma. Del mismo modo, hay otros antecedentes que son estándares objetivos establecidos por el legislador para entender que estamos en presencia de un peligro para la seguridad de la sociedad, entre ellas: gravedad de la pena asignada al ilícito, la circunstancia de tener condenas ejecutoriadas en su extracto de filiación y que las mismas sean por infracción a normas de similar gravedad que las formalizadas en esta causa y el hecho de haber cometido un nuevo delito al momento de encontrarse cumpliendo una pena alternativa, implica que en el evento de dictarse una se
Fallo
Por lo expuesto, se declara que: I. SE CONFIRMA la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil veinticinco dictada por el Juez Sr. Julio Luis Sandoval Berrocal del Juzgado de Garantía de Villarrica, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Gaspar Eros Ignacio Núñez Mardones, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, II. SE REVOCA la antedicha resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil veinticinco dictada por el Juez Sr. Julio Luis Sandoval Berrocal del Juzgado de Garantía de Villarrica, en aquella parte que le impuso la prisión preventiva a la encartada Sepúlveda Jara, dejándose sin efecto la misma y en su lugar, se resuelve que se decretan las medidas cautelares contempladas en las letras a), d) y g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario total, arraigo nacional y prohibición de comunicarse con cualquier otro co-imputado, sujeto de interés o testigo, respecto de la imputada Francesca Ignacia Sepúlveda Jara. Agréguese a la carpeta digital y comuníquese lo resuelto al Tribunal A Quo. Rol N° Penal-947-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, uno de agosto de dos mil veinticinco. Al folio N° 4 y N° 5: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTOS: I. Respecto del encartado Gaspar Eros Ignacio Núñez Mardones: Atendido el mérito de los antecedentes y alegaciones expuestas por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de sus integrantes, estima que se cumplen los presupuestos establecidos
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