ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LEBU/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa Rol N° 108-2025 del ingreso contencioso administrativo de esta Corte, comparece doña MARCELA TIZNADO FERNÁNDEZ, Alcaldesa y representante legal de la Ilustre Municipalidad de Lebu, RUT N° 69.160.300-8, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Escuela Rebeca Castro Araneda, RBD N° 5025, y presenta recurso de reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000860, de fecha 30 de abril de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, representada por don Carlos Benedetti Reiman. Se impugna dicha resolución, mediante la cual se confirma la sanción administrativa impuesta al establecimiento educacional ya señalado, consistente en multa de 70 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), fundada en la configuración de dos cargos por contravención a la normativa educacional. El proceso sancionatorio se origina en denuncia presentada el 28 de diciembre de 2022 por la madre de una estudiante, que habría sido víctima de maltrato psicológico por parte de un funcionario del establecimiento. La Superintendencia instruyó procedimiento sancionatorio mediante Resolución Exenta N° 2023/PA/08/0561, designando fiscal instructor, y emitió formulación de cargos N° 2023/FC/08/0453, en virtud del acta de fiscalización N° 230800833 de fecha 11 de mayo de 2023. Los cargos formulados fueron: 1.- El sostenedor cuenta con protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato y violencia escolar que no se ajusta a la normativa vigente, infringiendo lo dispuesto en el Anexo N°6 de la Circular N°482 de la Superintendencia de Educación. 2.- El sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos, infringiendo el artículo 46 letra f) del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación. Agrega que el procedimiento fue resuelto mediante Resolución Exenta N° 2023/PA/08/1445 de 13 de noviembre de 2023, confirmando ambos cargos y aplicando la sanción ya indicada.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, los afectados por resoluciones del Superintendente de Educación que estimen no ajustadas a la normativa educacional, pueden reclamarlas ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de plazo legal. SEGUNDO: Que, en la especie, analizados objetivamente los antecedentes contenidos en el expediente administrativo, se aprecia que el procedimiento sancionatorio se ajustó a la normativa educacional, respetando los principios de legalidad, contradicción, proporcionalidad y debida motivación, sin configurarse las ilegalidades que se alegan por la reclamante. Sobre el punto, los tribunales superiores de justicia han reconocido expresamente la existencia de un deber por parte de los establecimientos educacionales de no solamente contar con un reglamento interno y/o protocolos, sino que de velar por la íntegra aplicación de estos. En tal sentido ha resuelto, a modo ejemplar, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°17288-2019. TERCERO: Que, en efecto, en cuanto al cargo N°1, éste se fundó en incumplimiento del contenido mínimo exigido por el Anexo N°6 de la Circular N°482, norma vigente y aplicable al caso, cuyo cumplimiento no fue acreditado por la sostenedora en la oportunidad legal. La corrección posterior del protocolo fue realizada el 14 de agosto de 2023, excediendo el plazo de 30 días establecido en el artículo 79 letra a), por lo que no corresponde su consideración como atenuante, conforme a lo resuelto por esta misma Corte en causas similares, Roles N°53-2024 y N°91-2025. CUARTO: Que el cargo N°2 se basa en la incorrecta aplicación del reglamento interno ante la denuncia de maltrato psicológico, constituyendo infracción menos grave conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. a este respecto, no existen en el expediente antecedentes idóneos que permitan desvirtuar la constatación de hechos efectuada por el fiscalizador en la oportunidad de la visita. QUINTO: Que el error de identificación del establecimiento en la resolución exenta impugnada fue de carácter menor, ya subsanado mediante resolución posterior, sin afectar elementos esenciales del acto administrativo ni generar perjuicio al interesado, conforme a los principios de conservación y trascendencia, desarrollados por la doctrina y jurisprudencia administrativa. SEXTO: Que la sanción de multa de 70 UTM, si bien superior a la propuesta inicial por el fiscal, fue impuesta en forma fundada, ponderando la agravante del artículo 80 letra c) de la ley 20.529, al haber sido sancionada anteriormente, mediante la Resolución Exenta N° 2023/PA/08/001119, de 22 de septiembre de 2021, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, proceso iniciado por Acta de Fiscalización N° 210800288, por cometer una infracción de carácter grave y 2 de carácter menos grave, relativa al mismo bien jurídico que el cargo de autos. Asimismo, se consideró la matrícula del establecimiento, y la naturale
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley N° 20.529; SE RECHAZA, sin costas, la reclamación presentada por doña Marcela Tiznado Fernández, Alcaldesa y representante legal de la Ilustre Municipalidad de Lebu, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000860 de fecha 30 de abril de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. No firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio. N° Contencioso Administrativo-108-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción shp Concepción, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa Rol N° 108-2025 del ingreso contencioso administrativo de esta Corte, comparece doña MARCELA TIZNADO FERNÁNDEZ, Alcaldesa y representante legal de la Ilustre Municipalidad de Lebu, RUT N° 69.160.300-8, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Escuela Rebeca Castro Araneda, RBD
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