MOYA/PERIBONIO -D.D.H.H. (LTE)
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago. Acordado con el voto en contra de la abogada Catalina Infante Correa, quien estuvo por rechazar las demandas atendidas las siguientes consideraciones: 1°) Que, tratándose de una demanda de daño moral por repercusión, los actores deben demostrar sus presupuestos, sin que sea suficiente el haber probado el parentesco con las personas que, como sucede en la especie, han sido reconocidos por el “Informe Valech” como víctimas de torturas infligidas por agentes del Estado. Este tipo de daño, denominado por repercusión, por rebote o reflejo, se ha definido por el profesor Barros Bourie como “el sufrido por víctimas mediatas de un hecho que ha causado la muerte o lesiones a otra persona” y la acción que surge en su virtud pertenece personalmente a quien lo sufre, de modo que se trata de un perjuicio propio y no cabe alegar, entonces, que se sufre daño moral por repercusión únicamente porque otra persona —la víctima inmediata— ha sufrido un daño, por más cercanía que se tenga con esta. 2°) Que, respecto de los demandantes Héctor Patricio Moya Romero, Simón Pedro Moya Romero, Ana María Moya Romero y Ana Sofía del Carmen Romero González, quienes no se encuentran mencionados en el denominado “Informe Valech”, no existe ninguna evidencia idónea sobre el daño propio que alegan haber sufrido. En efecto, la prueba documental consistente en los informes de evaluación de daño emitidos para cada uno de los demandantes del Programa de Reparación y Atención Integral -PRAIS-, suscritos todos ellos por la asistente social Carolina Tapia Pérez y por el psicólogo Ignacio Fernández Rosas, y evacuados entre los meses de octubre y noviembre de 2023, son insuficientes a juicio de esta disidente, para demostrar el perjuicio que, por repercusión, alegan haber sufrido dichos demandantes. 3°) Lo anterior, teni
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. A los escritos folios 20 y21: a todo, téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago. Acordado con el voto en contra de la abogada Catalina Infante Correa, quien estuvo por r
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