BARAHONA/ LETELIER (LTE)
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal para no dar curso de oficio a la demanda que no contenga las indicaciones de los tres primeros números del artículo 254 del mismo Código, por lo cual se concluye que el tribunal ha excedido sus facultades al no dar tramitación a la acción intentada por las causales expresadas en la decisión que se revisa, por cuanto no se comprenden aquellas en la norma. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veinte de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago en autos Rol C-17.598-2023, y, en su lugar, se decide que el tribunal a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponda, adoptando las medidas informáticas que resulten pertinentes. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-17717-2023. En Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veinte de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago en autos Rol C-17.598-2023, y, en su lugar, se decide que el tribunal a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponda, adoptando las medidas informáticas que resulten pertinentes. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-17717-2023. En Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Al folio 16; téngase presente. Vistos y teniendo presente: Que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal para no dar curso de oficio a la demanda que no contenga las indicaciones de los tres primeros números del artículo 254 del mismo Código, por lo cual se concluye que el tribunal ha excedido sus facult
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