SIN INFORMACION

PEDRO FRANCISCO OLIVA PARRA /CLÍNICA ANDES SALUD CONCEPCIÓN S.A.

Rol

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En autos Rol Corte 2886-2025, comparece José Alberto Moore Contreras, abogado, en representación de Pedro Francisco Oliva Parra, RUT 8.050.940-5, trabajador, domiciliado en calle Las Rocas N°164, Población Los Esteros, comuna de Tomé, quien interpone recurso de protección en contra de la Clínica Andes Salud Concepción S.A., RUT 76.018.992-8, representada por su gerente Eduardo Sebastián Serradilla Guerrero, contador auditor, domiciliados en Avenida Jorge Alessandri N°2047, comuna de Hualpén, Región del Biobío. El recurrente expone que se encuentra hospitalizado en dicho centro asistencial desde el 17 de febrero de 2025 por diagnóstico de obstrucción intestinal. Durante su proceso hospitalario habría sufrido complicaciones atribuibles a infecciones intrahospitalarias, originadas -según diagnóstico de la propia clínica- por contacto con contenido bilioso drenado desde la herida operatoria, lo que motivó múltiples intervenciones quirúrgicas y consultas de especialistas, incluyendo un dermatólogo. Alega que, si bien la clínica reconoció responsabilidad en algunos aspectos y eximió de ciertos copagos por medicamentos y exámenes, persisten otros costos y, lo que es más grave, su estado de salud continúa siendo crítico, encontrándose en la Unidad de Tratamientos Intensivos con secuelas físicas y psicológicas severas. Pese a ello, el 1 de julio de 2025 se le habría comunicado que debía ser derivado a su domicilio, lo que califica como un acto arbitrario e ilegal al poner en riesgo su vida y su integridad física y psíquica. Fundamenta su recurso en la afectación del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica garantizado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, invocando también la protección de la salud como derecho conexo. Pide, que se conmine a la recurrida a mantener las atenciones médicas necesarias y a cesar los actos ilegales y arbitrarios que implican disponer el alta forzada y el traslado del paciente, adoptando todas l

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la improcedencia y ausencia de competencia. 1°) Que la recurrida, Clínica Andes Salud, al evacuar su informe ha planteado la improcedencia del recurso y la incompetencia de esta Corte para conocerlo, fundándose en que las materias relativas a prestaciones de salud y, en particular, a las decisiones de alta hospitalaria, se encuentran reguladas por la Ley N° 19.966 sobre Garantías Explícitas en Salud (AUGE) y por el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido del sistema sanitario. Sostiene que estas normas establecen un régimen especial y órganos competentes para resolver controversias, como la Superintendencia de Salud y los comités técnicos, de modo que el presente recurso no sería la vía idónea. 2°) Que, el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto amparar de manera expedita los derechos fundamentales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los amenacen o perturben, sin que las normas sectoriales puedan excluir este control de constitucionalidad. La acción deducida no se dirige a impugnar cobertura, financiamiento ni condiciones contractuales del régimen AUGE, sino a cuestionar un acto concreto atribuido a la recurrida, consistente en la decisión de disponer el alta domiciliaria del paciente Pedro Francisco Oliva Parra en julio de 2025, acto que, según los antecedentes clínicos, se habría adoptado sin respaldo médico suficiente y en circunstancias en que persistía un estado crítico. Tal decisión, de comprobarse su falta de razonabilidad y sustento clínico, compromete directamente el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del paciente, garantías reconocidas en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, materias que sí son propias del conocimiento de esta Corte en sede de protección constitucional.

Fallo

Por tanto, no existen fundamentos para excluir la competencia del tribunal ni para declarar improcedente la acción, debiendo desestimarse dichas alegaciones. II. En cuanto al fondo. 3°) Que, como se dijo, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 4°) Que, el actor denuncia como acto arbitrario e ilegal la decisión adoptada por la Clínica Andes Salud Concepción el 1 de julio del año en curso, consistente en disponer su alta domiciliaria, pese a que persistía su condición clínica crítica y sin que constara en el registro clín

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CGA/ari C.A. de Concepción Concepción, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En autos Rol Corte 2886-2025, comparece José Alberto Moore Contreras, abogado, en representación de Pedro Francisco Oliva Parra, RUT 8.050.940-5, trabajador, domiciliado en calle Las Rocas N°164, Población Los Esteros, comuna de Tomé, quien interpone recurso de protección en contra de la Clínica Andes Salud Concep

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