SIN INFORMACION

BANCO SANTANDER-CHILE S.A. CONTRA MARCELO EDUARDO PRADENAS PRADENAS

Rol

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y visto lo prevenido en el artículo 32 de la Ley N°18.287, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia definitiva apelada de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, de fojas 116 y siguientes, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, en los autos Rol C-724-2021, del ingreso de dicho tribunal. Acordada con el voto en contra del ministro señor Jordán, quien fue de parecer de revocar la resolución en alzada, atendido que: 1.- Del artículo 5° de la Ley 20.009, no se desprende ningún plazo de caducidad o de preclusión para presentar la demanda del banco al usuario, solicitando la restitución de los fondos normativos, en caso de que éste hubiere actuado con dolo o culpa grave, toda vez que la disposición establece ciertos plazos, primero un plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha del reclamo del usuario para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, siempre que el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 UF., y si es superior, sólo hasta ese monto. Respecto del monto superior a esa cantidad, la ley agrega 7 días hábiles más para igualmente cancelar los cargos o restituir los fondos, añadiendo además la de ejercerlas acciones en contra del usuario, si se estima que actuó con dolo o culpa grave, “debiendo el banco emisor “notificar " al usuario la decisión que adopte (En este sentido Corte de Concepción, roles 129-2024 y 130-2024), todo lo cual permite colegir que la acción entablada por Banco Santander S.A. lo fue dentro del plazo que establece el citado precepto legal. 2.- Que, en efecto, cada vez que el legislador señala un plazo de caducidad o de prescripción, lo deja de manifiesto expresa y claramente en la norma legal, y en la Ley 20.009, como se dijo, nada se señala al respecto. Tampoco en la Ley 19.496 que hace aplicable en forma supletoria ni en las leyes 18.287 y 15.231, quedando entregado para el plazo de las acciones ordinarias, establecidas en el art

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción CAC/cms Concepción, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y visto lo prevenido en el artículo 32 de la Ley N°18.287, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia definitiva apelada de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, de fojas 116 y siguientes, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, en los au

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