SOTO/SEREMI DE SALUD RM
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la autoridad reclamada, esto es, la SEREMI de Salud Metropolitana, impuso a MANUEL ARMANDO SOTO MATURANA una multa de 50 UTM (cincuenta unidades tributarias mensuales) por la falta consistente en vulnerar “los instrumentos jurídicos dictados con motivo del Brote producido por el virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o Covid-19”, siendo sorprendido incumpliendo la medida sanitaria de cuarentena mientras realizaba servicios no esenciales (obrero). 2°) Que el artículo 174 del Código Sanitario dispone que las infracciones a cualquiera de las disposiciones de dicho estatuto será sancionada, por regla general, con multa de 1/10 de UTM hasta 1.000 UTM, salvo que la infracción tenga establecida una sanción especial. 3°) Que, a su vez, el artículo 171 del Código antes mencionado dispone que las sanciones aplicadas podrán reclamarse ante la justicia ordinaria civil, indicándose, en cuanto a la competencia del tribunal, que éste analizará si los hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios, “y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”, de lo cual se desprende que la ley ha entregado competencia a la judicatura para pronunciarse acerca de las sanciones impuestas, entre ellas las multas y su cuantía, aplicadas en el contexto de la infracción cometida. 4°) Que, tratándose del derecho administrativo sancionador, rigen, mutatis mutandis, los principios que informan el derecho penal, entre ellos el de la proporcionalidad de la sanción. Y sobre el particular, debe tenerse presente que la reclamante no ha sido sancionada en alguna otra oportunidad por una falta similar o por cualquier otra o, al menos, ello no consta del proceso, y que la explicación dada en sede administrativa —que no alcanza a justificación— resulta plausible como elemento de atenuación de su conducta, pues arguye que durante el período de cuarentena se trasladó a vivir en la propiedad donde fue fiscalizado y se realizaban las labores de remodelación, permaneciendo en dicho lugar desde aproximadamente dos meses previos a la fiscalización de la SEREMI, sin desplazarse por la ciudad. 5°) Que de conformidad al principio de proporcionalidad la Administración, al momento de determinar la sanción a adjudicar, no sólo debe hacerlo en función de la gravedad de la conducta infraccional, sino que también debe hacerlo en función de la concurrencia de criterios de graduación, algunos objetivos, como la conducta anterior y reincidencia, y otros de carácter subjetivo propios de cada individuo infractor, tales como su intencionalidad y su capacidad económica. A su vez, en el presente caso no puede obviarse que la conducta del infracción no tenía la suficiencia ni potencialidad real de afectar gravemente la salud pública, pues
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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la autoridad reclamada, esto es, la SEREMI de Salud Metropolitana, impuso a MANUEL ARMANDO SOTO MATURANA una multa de 50 UTM (cincuenta unidades tributarias m
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