SIN INFORMACION

MINERA LAS CENIZAS S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, N°532-2024 - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Minera Las Cenizas S.A., interponiendo recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Dirección General de Aguas, por haber esta última dictado la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 1846, de fecha 28 de junio de 2024, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución DGA Región de Antofagasta N° 101 (Exenta), de fecha 25 de marzo de 2024, que dispuso rechazar la solicitud de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, actuación que considera ilegal, ya que vulnera principios constitucionales y del derecho administrativo, privilegiando formalidades procedimentales por sobre garantías fundamentales, por lo que solicita se declare la ilegalidad del acto administrativo y se ordene continuar con la tramitación del expediente. Según se desprende de la presentación formulada, los hechos que motivan la interposición del presente recurso de reclamación se inician el 25 de enero de 2024, fecha en que Minera Las Cenizas S.A. ingresó una solicitud ante la Dirección Regional de Aguas de la región de Antofagasta, requiriendo la constitución de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 1,84 l/s y un volumen anual de 58.026,24 metros cúbicos, a captar en forma mecánica desde un pozo denominado SE-9, ubicado en las coordenadas UTM Norte: 7.159.070 metros y Este: 342.005 metros, Datum 1984, Huso 19, en la comuna de Taltal, provincia y región de Antofagasta. A dicha solicitud se le asignó el código de expediente ND-0203-5150. Posteriormente, mediante Resolución DGA Región de Antofagasta N° 41 (Exenta), de 5 de febrero de 2024, la Dirección Regional declaró inadmisible la solicitud de constitución del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, fundamentando su decisión en que no se había acompañado la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, según lo establecido en el artíc

Fundamentos

Considerando N° 22 de la resolución impugnada, donde la DGA se pronuncia sobre diversos casos en los que ha adoptado criterios diferentes al aplicado en su expediente. Específicamente, menciona los expedientes ND-0301-1143 y ND-0301-1144, donde la Dirección Regional de Aguas de la región de Atacama constituyó en favor de Sociedad Gold Fields Pircas Limitada derechos de aprovechamiento de aguas respecto a captaciones ubicadas en terrenos fiscales, siendo las solicitudes ingresadas el 17 de enero de 2018, mientras que la autorización del artículo 24 del Decreto MOP N° 203, de 2013, fue acompañada el 23 de mayo de 2019, es decir, un año y cuatro meses después de su presentación. Refiere que la propia DGA reconoce en el Considerando N° 23 de la resolución impugnada que en el expediente ND-0301-1134 adoptó una decisión diferente a la instrucción impartida desde la Dirección General de Aguas, pero que al acompañar finalmente la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales y cumplirse con todos los requisitos exigidos, se constituyó el derecho de aprovechamiento requerido. En tercer término argumenta que la resolución impugnada también vulnera principios asociados al derecho administrativo, tales como el principio de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y el principio de eficiencia y eficacia con que estos deben operar, garantías que proceden de la servicialidad del Estado. Argumenta que en el caso concreto, la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 1846, de fecha 28 de junio de 2024, ha sancionado a Minera Las Cenizas S.A. por no ingresar un antecedente que obra o debiera obrar en poder de otro órgano de la Administración del Estado (Ministerio de Bienes Nacionales), cuya obtención depende de este último, constituyendo una clara vulneración a los principios de coordinación, eficacia, eficiencia y servicialidad del Estado. Sostiene que no es factible que, a causa de la demora del Ministerio de Bienes Nacionales, se prive a la empresa de la posibilidad de constituir un derecho de aprovechamiento de aguas, más aún considerando la necesidad urgente de contar con dichos derechos para operar medidas de mitigación ambientales. Destaca que la empresa tiene plena disposición para obtener la autorización, como lo refleja la tramitación ante la SEREMI de Bienes Nacionales de Antofagasta, pero que el plazo que tarde dicha autoridad escapa de su control y no constituye causa suficiente para la denegación de la solicitud. Finalmente, sostiene que actuar de manera contraria no hace otra cosa que vulnerar el principio de protección de confianza legítima, toda vez que si las distintas Direcciones Regionales interpretaran de manera diversa la norma que rige los recursos hídricos, la Administración del Estado defraudaría las expectativas que han creado sus normas y decisiones, sustituyéndolas por otras.

Fallo

por tanto, no se cumplió con un requisito de ingreso, el cual tampoco pudo ser subsanado durante el tiempo que el recurso de reconsideración estuvo en trámite. En cuanto al derecho, plantea que la resolución impugnada ha privilegiado las formalidades establecidas en los procedimientos administrativos por sobre la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República. En este sentido, reconoce que la servidumbre minera constituye una autorización totalmente distinta a aquella que debe otorgar el Ministerio de Bienes Nacionales para solicitar el derecho de aprovechamiento de aguas, y que la primera no basta para que el Servicio constituya derechos de aprovechamiento de aguas en su favor. No obstante lo anterior, argumenta que al dar cuenta de la existencia del referido gravamen en favor de Minera Las Cenizas S.A., busca demostrar que, a pesar de no contar aún con el Decreto de autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, se encuentra igualmente facultada para construir pozos y, al menos, solicitar derechos de aprovechamiento de aguas, sin perjuicio de la aprobación según el examen de disponibilidad de la Autoridad competente y la autorización definitiva que pueda otorgar el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme al artículo 24 del Decreto Supremo N° 203, de 2013. Sostiene que la posibilidad de solicitar derechos de aprovechamiento de aguas reviste suma urgencia en el caso, toda vez que la finalidad de esta solicitud no

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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Minera Las Cenizas S.A., interponiendo recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Dirección General de Aguas, por haber esta última dictado la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 1846, de fecha 28 de junio de 2024, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en c

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