MINERA LAS CENIZAS S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°531-2024, 532-2024, 533-2024 Y 534-2024 - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Minera Las Cenizas S.A., representada don Francisco Javier Echeverría Ellsworth, abogado, interponiendo recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 1843 de 28 de junio de 2024, dictada por la Dirección General de Aguas, que rechazó o el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución DGA Región de Antofagasta N° 98 (Exenta), de fecha 25 de marzo de 2024, que dispuso rechazar la solicitud de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas presentada por la recurrente, actuación que considera ilegal e infundada, ya que vulnera principios constitucionales y administrativos fundamentales, privilegiando formalidades procedimentales por sobre garantías constitucionales, por lo que solicita que se declare la ilegalidad del acto administrativo y se deje sin efecto, ordenándose a la DGA continuar con la tramitación del expediente hasta la obtención de la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Expone que la controversia tiene su origen en la solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas presentada por Minera Las Cenizas S.A. el 25 de enero de 2024 ante la Dirección Regional de Aguas de la región de Antofagasta. Específicamente, la empresa solicitó un derecho de aprovechamiento consuntivo, de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 0,66 l/s y un volumen anual de 20.813,76 metros cúbicos, a captar en forma mecánica desde un pozo denominado SE-2, ubicado en las coordenadas UTM Norte: 7.159.115 metros y Este: 342.043 metros, Datum 1984, Huso 19, en la comuna de Taltal, provincia y región de Antofagasta. La referida solicitud fue asignada el código de expediente ND-0203-5147. Sin embargo, mediante Resolución DGA Región de Antofagasta N° 38 (Exenta), de 5 de febrero de 2024, la Dirección Regional declaró inadmisible la solicitud, fundamentando su decisión en que no se
Fundamentos
Considerando N° 23 que en el expediente ND-0301-1134 la Dirección Regional de Aguas de la Región de Atacama adoptó una decisión diferente a la instrucción impartida desde la Dirección General de Aguas, constituyéndose finalmente el derecho de aprovechamiento una vez acompañada la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Esta admisión por parte de la autoridad administrativa evidencia la inconsistencia en los criterios aplicados y la consecuente vulneración del principio de confianza legítima. Argumenta que la resolución impugnada vulnera principios fundamentales del derecho administrativo, específicamente los principios de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y los principios de eficiencia y eficacia con que estos deben operar, garantías que proceden de la servicialidad del Estado. En el caso concreto, la resolución impugnada ha sancionado a Minera Las Cenizas S.A. por no ingresar un antecedente que obra o debiera obrar en poder de otro órgano de la Administración del Estado (Ministerio de Bienes Nacionales), cuya obtención depende exclusivamente de este último. Esta situación constituye una clara vulneración de los principios de coordinación, eficacia, eficiencia y servicialidad del Estado, ya que no resulta factible que, a causa de la demora de un organismo público, se prive a la recurrente de la posibilidad de constituir un derecho de aprovechamiento de aguas, especialmente considerando la necesidad urgente de contar con dichos derechos para operar medidas de mitigación ambiental.
Fallo
por tanto, no se cumplió con un requisito de ingreso que tampoco pudo ser subsanado durante el tiempo que el recurso de reconsideración estuvo en trámite. Esta fundamentación, según la recurrente, adolece de importantes imprecisiones y atenta contra principios básicos del Derecho Administrativo. Sostiene que la resolución impugnada ha privilegiado las formalidades establecidas en los procedimientos administrativos por sobre la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República. En este sentido, argumenta que la finalidad específica de la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas no es otra que operar una barrera hidráulica de remediación ambiental, cuyo objeto es evitar que las aguas contactadas de la faena minera puedan poner en riesgo la calidad de las aguas del sector acuífero respectivo. Consecuentemente, el motivo y objeto de la solicitud dice relación exclusivamente con el cumplimiento de exigencias ambientales destinadas a tutelar la garantía constitucional del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el deber del Estado de velar para que este derecho no sea afectado y de tutelar la preservación de la naturaleza. La empresa recurrente enfatiza que pretende usar los derechos de aprovechamiento de aguas solicitados únicamente con fines ambientales y no de extracción. Desde esta perspectiva, el incumplimiento de la norma constitucional citada no sería responsabilidad exclusiva de la recurre
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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Minera Las Cenizas S.A., representada don Francisco Javier Echeverría Ellsworth, abogado, interponiendo recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 1843 de 28 de junio de 2024, dictada por la Dirección General de Aguas, que rechazó o el r
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