AUREL ALFRED / INDUSTRIAL OCHAGAVIA LIMITADA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se substanciaron estos autos RIT M-105-2025 RUC 25-4-0647390-5 caratulados “Alfred Aurel con Industrial Ochagavia Ltda.” sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de ocho de abril del año en curso, se acogió la demanda disponiendo el pago de las indemnizaciones por concepto de indemnización sustitutiva, años de servicio, recargo legal, remuneración impaga, compensación de feriado adeudado, en la forma que se señala. En su contra, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del señalado cuerpo legal, por errada calificación jurídica, en relación al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y, en subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b), del referido código. Declarado admisible el recurso, el veinticuatro de julio pasado se llevó a cabo la audiencia respectiva, en que comparecieron los apoderados de las partes y fueron escuchados sus alegatos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal alegada como principal es la del artículo 478 letra c) Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. La recurrente señala que “el tribunal concluye de manera expresa que la conducta del actor, si bien es merecedora de sanción, la sanción aplicada por el empleador (despido) es desproporcionada e injustificada, cuestionando en definitiva la gradualidad de la sanción aplicada por el empleador, cuestionando la gravedad de la conducta agresiva que se le imputa al actor, ejercida en contra de otra trabajadora, quien además declara expresamente en juicio su afectación ante la situación.” Agrega que: “Esta calificación jurídica errónea es necesaria de modificar mediante la interposición del presente recurso, toda vez que el razonamiento del tribunal el sentido de indicar que la conducta del actor es merecedora de sanción es correcta, sin embargo la calificación que le da a esa conclusión es necesario sea modificada, en el sentido de que la sanción que merecía la conducta del actor y que aplicó el empleador es del todo proporcional a la gravedad del asunto, destacando que es la misma afectada por la agresión quien declara la relevancia que tuvo el hecho para ella y también que este tipo de conductas son intolerables para la empresa bajo todo punto de vista, en ningún caso existe una alternativa de aplicar una sanción más leve frente a un varón que agrede verbalmente y con conductas amenazantes aprovechando de su superioridad física a una mujer, inferior en tamaño y fuerza. Mucho menos si esta agresión se genera en un contexto en donde la victima únicamente está ejerciendo sus labores de guardia de seguridad en el control de acceso y salida del lugar de trabajo.” Arguye que, con la prueba rendida en juicio, se debió determinar necesariamente por el tribunal a quo, que existiendo un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, correspondía la aplicación de la sanción establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, al estimar que la conducta del actor era reprochable y debía ser sancionada. Sin embargo, agrega, “el tribunal concluye que, si hay una agresión, que es reprochable mediante una sanción, pero, que esa agresión es insuficientemente grave y por ello la sanción aplicada por el empleador no se justifica (…)”. Segundo: Que la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, dispone que se puede anular una sentencia cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Luego, el motivo de nulidad supone que el examen debe centrarse en las razones que el juez vierta en su fallo, para estimar si concurre el componente normativo contemplado en el señalado artículo, esto es, si en la especie operó la causal que fuere alegada por la parte recurrente. Sin embarg
Fallo
fallo recurrido. Séptimo: Que, en subsidio la parte recurrente acude a la causal del artículo 478 letra b) del Código del ramo, esto es, “infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica”. Expone que la infracción manifiesta se genera al infringir los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En cuanto a la infracción al principio de la lógica, señala que “el tribunal, no ha apreciado la prueba conforme al principio de identidad, es decir, el hecho de que la conducta del trabajador sea merecedora de sanción, que la testigo víctima de los hechos señale expresamente haber sufrido una agresión viéndose afectada por ello, son dos hechos íntimamente ligados, para considerarlos suficientemente graves y que deriven en una sanción debida como lo es el despido. También en cuanto al principio de no contradicción cabe destacar que, si la conducta es reprochable, se debe sancionar, si el empleador considera que una agresión es intolerable, no hay otra alternativa y no puede considerar el tribunal que una conducta es merecedora de sanción y luego que la sanción no es la que corresponde porque es excesiva, ya que esa calificación debe ser dada por el contenido de los hechos.” Añade que “respecto al principio de las máximas de la experiencia, si una persona víctima de una agresión de cualquier tipo, manifiesta expresamente sentirse afectada por esa agresión, lo exterioriza, lo hace saber por medios orales y escritos
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San Miguel, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se substanciaron estos autos RIT M-105-2025 RUC 25-4-0647390-5 caratulados “Alfred Aurel con Industrial Ochagavia Ltda.” sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de ocho de abril del año en curso, se acogió la demanda disponiendo el pago de las indemnizaciones
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