FACTOSUR S.A./CARRILLO
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
REVOCATORIAS, ACCIÓN PAULIANA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: El tercer requisito a analizar correspondiente a la insolvencia del deudor, Sr. Carrillo, se tiene por acreditada por las múltiples deudas acreditadas, no solo la correspondiente al actor, por medio de causas de cobro y en las que ha debido mediar la compulsión para el pago tanto es así que sus bienes han sido embargados en diversas causas, particularmente los vehículos patente CV 8587 bus de 1970 y ND 2474 automóvil de 1995. Además Tesorería General de la República ha informado que no ha podido retener las eventuales devoluciones de impuesto a la renta de los años 2021, 2022 y 2023 por no existir dineros. De lo anterior se advierte que el Sr. Carrillo no solo tiene la deuda respecto del actor, la que asciende a más de 40 millones de pesos, sino contra otros dos acreedores que ya han cautelado sus acreencias con los otros dos bienes del deudor, causas en las que se ha debido ponderar la proporcionalidad de tales cautelares en relación a la adeudado, de forma que es posible concluir que no restan suficientes bienes para solventar la acreencia del actor, sin que el deudor haya ofrecido algún otro bien para concurrir al pago. En conclusión, se advierte que el Sr. Carrillo tienen múltiples deudas y escasos bienes para asegurar su pago, de modo que su patrimonio no es lo suficientemente solvente para responder a sus obligaciones, es decir, se ha podido constatar su insolvencia. SEGUNDO: Respecto a la actuación de mala fe de la compradora doña Graciela Carrillo, se debe tener en consideración que no se rindió prueba directa sobre tal hecho, lo que resulta lógico si lo que se ha querido es esconder una acción real y no defraudatoria. En ese sentido, es la prueba indiciaria la que nos puede llevar a determinar la existencia de la mala fe –o no- de la compradora. Si bien es cierto que la mera relación de parentesco no puede entenderse como una vinculación directa a la mala fe, si se levanta una alerta de posibles conflictos de in
Fundamentos
considerando décimo quinto los últimos tres párrafos y los considerandos décimo sexto a décimo noveno, así como lo resolutivo del fallo. VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: El tercer requisito a analizar correspondiente a la insolvencia del deudor, Sr. Carrillo, se tiene por acreditada por las múltiples deudas acreditadas, no solo la correspondiente al actor, por medio de causas de cobro y en las que ha debido mediar la compulsión para el pago tanto es así que sus bienes han sido embargados en diversas causas, particularmente los vehículos patente CV 8587 bus de 1970 y ND 2474 automóvil de 1995. Además Tesorería General de la República ha informado que no ha podido retener las eventuales devoluciones de impuesto a la renta de los años 2021, 2022 y 2023 por no existir dineros. De lo anterior se advierte que el Sr. Carrillo no solo tiene la deuda respecto del actor, la que asciende a más de 40 millones de pesos, sino contra otros dos acreedores que ya han cautelado sus acreencias con los otros dos bienes del deudor, causas en las que se ha debido ponderar la proporcionalidad de tales cautelares en relación a la adeudado, de forma que es posible concluir que no restan suficientes bienes para solventar la acreencia del actor, sin que el deudor haya ofrecido algún otro bien para concurrir al pago. En conclusión, se advierte que el Sr. Carrillo tienen múltiples deudas y escasos bienes para asegurar su pago, de modo que su patrimonio no es lo suficientemente solvente para responder a sus obligaciones, es decir, se ha podido constatar su insolvencia. SEGUNDO: Respecto a la actuación de mala fe de la compradora doña Graciela Carrillo, se debe tener en consideración que no se rindió prueba directa sobre tal hecho, lo que resulta lógico si lo que se ha querido es esconder una acción real y no defraudatoria. En ese sentido, es la prueba indiciaria la que nos puede llevar a determinar la existencia de la mala fe –o no- de la compradora. Si bien es cierto que la mera relación de parentesco no puede entenderse como una vinculación directa a la mala fe, si se levanta una alerta de posibles conflictos de interés en el que los contratantes puedan estar burlando los derechos de terceros, ya sean estos deudores o incluso otros parientes. En este caso, hay terceros acreedores y un hermano de la demandada Sra. Carrillo –según su absolución de posiciones. Unido a esa relación de parentesco, se advierte que el precio pagado por el bien raíz se aleja considerablemente al precio comercial de aquel a la fecha del contrato, lo que no es de normal ocurrencia, y aun cuando no se alegó simulación, ni tampoco es dable analizar una posible lesión enorme, si resulta llamativo la gran diferencia entre lo pagado y el valor comercial. A lo anterior se suma que el vendedor señaló que en realidad ha querido regalar el predio a su hija, lo que alerta nuevamente sobre la veracidad del pago del precio o la elusión de las autorizaciones y obligaciones legales sobre las donacion
Fallo
se resuelve que se revoca la sentencia definitiva dictada el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro y en su lugar se declara: 1.- La revocación del contrato de compraventa otorgado por escritura pública, celebrada entre don Luis Alberto Carrillo Bello y Constanza Gabriela Carrillo Delcorto el 04 de mayo de 2022, ante el Notario Público de Osorno, don Pablo Eisendecher Bertín, anotada en el repertorio de instrumentos públicos bajo el número 1996, del mismo año y notaría. 2.- Se cancela y se deje sin efecto inscripción de dominio de fojas 6166, número 5293, del Registro de Propiedad del año 2022, del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, don Víctor Quiñones Sobarzo, de fecha 23 de agosto de 2022, debiendo éste último tomar nota al margen de los registros de propiedad respectivos. 3.- Que cobra plena vigencia y eficacia la inscripción de dominio a nombre de Luis Alberto Carrillo Bello, de fojas 2073, número de inscripción 1859, del Registro de Propiedad del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. 4.- Que se condena en costas del juicio a los demandados, debiendo asumirlas por partes iguales. Acordada con el voto en contra de la ministra titular Sra. Piñeiro Fuenzalida, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, estimando que no hay suficientes antecedentes para tener por acreditada la conducta de mala fe de la compradora, al suscribir el contrato de compraventa. Redactada por la ministra titular doña María Soledad Piñeiro Fuenzalida. Rol Civ
Texto Completo (Preview)
C.A de Valdivia Valdivia, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Se reproduce la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. eliminándose del considerando décimo quinto los últimos tres párrafos y los considerandos décimo sexto a décimo noveno, así como lo resolutivo del fallo. VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: El tercer requisito a analizar correspondiente a la insolv
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