SIN INFORMACION

ACEVEDO MELLAFE JAVIERA /PABLO PEREZ RODRIGO

Rol

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Carlos Castillo González, abogado, en representación de doña Javiera Paz Acevedo Mellafe e interpone recurso de queja en contra del juez árbitro arbitrador don Rodrigo José Pablo Pérez por haber incurrido en faltas o abusos graves al dictar sentencia definitiva de fecha de fecha 25 de octubre de 2024, en causa arbitral, sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, Rol A-305-2024, caratulados “Acevedo con Inmobiliaria Don Benjamín”. Funda su recurso en que, con fecha 4 de junio de 2021, doña Javiera Paz Acevedo Mellafe, en calidad de prominente compradora, celebró con Inmobiliaria Don Benjamín SpA, en calidad de prominente vendedora, un contrato de promesa de compraventa, el cual consta en instrumento privado cuyas firmas fueron autorizadas en la notaría a cargo de don Félix Jara Cadot con fecha 14 de junio de 2021. Refiere que, en dicho contrato la Inmobiliaria prometió vender, ceder y transferir a su representada, quien por su parte prometió comprar, aceptar y adquirir para sí, la casa signada como “CASA D”. En tal contrato, la Inmobiliaria se obligó a cumplir las siguientes condiciones (que las partes en el mismo contrato elevaron a condiciones esenciales y ley para ellas), para la celebración del contrato prometido: (i) que los títulos del inmueble se encontrasen ajustados a derecho, para lo cual, la demandada se obligó a entregar a su representada los antecedentes legales de la propiedad para hacer el estudio de títulos respectivo; y (ii) que la póliza entregada por la por la demandada, en cumplimiento del artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estuviese vigente hasta la inscripción de dominio correspondiente. Al respecto afirma que ninguna de dichas obligaciones fue cumplida por la Inmobiliaria, lo que motivó la interposición de una demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la promitente vendedora ante el juez árbitro referid

Fundamentos

motivos por los que dio los títulos por ajustados a derecho. En cuanto al certificado de recepción final del condominio, señala que al tenerlo por acompañado la quejosa no efectuó reclamo y que el que la recepción sea parcial no quiere decir que no sea definitiva. En cuanto a la apreciación de la prueba, los argumentos esgrimidos sólo dan cuenta de una apreciación diversa a la efectuada en la sentencia, encubriendo un recurso de apelación y que en todo caso no existe una confesión de incumplimiento de los representantes de la inmobiliaria. En relación a las faltas a la verdad de la demandante principal y sus testigos, sólo se utiliza por la recurrente para objetar la condena en costas, sin perjuicio que tal apreciación no sirve de fundamento a la sentencia. Respecto de la segunda falta o abuso graves que se le imputa, esto es, la contravención formal de ley e imprudencia y falta de equidad al momento de fallar, fundada en que no respetó la ley del contrato ni la voluntad de las partes de elevar a condición esencial ciertas cláusulas en relación con la entrega de los títulos o la vigencia de la póliza, se contradice con los antecedentes probatorios y los hechos acreditados en la sentencia, por cuanto no hay voluntad expresa de elevar obligaciones al carácter de esenciales per se, el contrato nada dice ni se desprende de otros antecedentes o del artículo 1554 del Código Civil, por cuanto la póliza es un elemento accidental y la entrega de los títulos, sirve para probar el cumplimiento de las condiciones, es decir, los elementos de la esencia, siendo, entonces, también, un elemento accidental. Por lo demás agrega el árbitro no se encuentra limitado para interpretar las cláusulas contractuales ni para analizar si los incumplimientos ocurrieron y eran o no suficientes para resolver el contrato. En tal sentido señala, además que cuando se envió la carta para la celebración del contrato, las condiciones del contrato de promesa estaban cumplidas sin negar el incumplimiento de la inmobiliaria respecto de la póliza, pero estimando que no tenía la aptitud de resolver el contrato, estimando finalmente que el actuar de la quejosa impera la mala fe, lo que impide respaldar su posición y además va contra sus propios actos, haciéndose además acreedora de la condena en costas. Respecto de la tercera falta o abusos grave que se atribuye, esto es, la aplicación de cláusulas abusivas o leoninas que la doctrina y jurisprudencia consideran nulas, con relación a la cláusula penal, fundada en que es un contrato de adhesión, que es enorme e implica una renuncia anticipada de derechos, a lo que se suma que la inmobiliaria mantuvo en su poder los fondos del pie y no sufrió perjuicio, hace presente que ello no fue alegado en el juicio, sin perjuicio de lo cual, mediante resolución de 24 de agosto de 2024, de oficio solicitó a las partes su parecer acerca de la adecuación o enormidad de la cláusula penal, bajo apercibimiento de considerar que están de acuerdo con la adecua

Fallo

fallo no incurre en causales de falta o abuso grave que se imputan y se encuentra apegado al derecho vigente. Al efecto, afirma que los argumentos sobre los que se construye la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes son que: (i) La póliza de seguros que debe incluirse en los contratos de compraventas de bienes raíces en verde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcción y (ii) No se le habrían entregado los títulos de la propiedad. También se hizo referencia a que la propiedad sólo estuvo disponible para la celebración del contrato prometido más de un año después de la fecha originalmente pactada. Señala que tales argumentos fueron desestimados, desde que el incumplimiento de renovación de la póliza no tiene la aptitud para rescindir el contrato, dado que la demanda se interpuso cuando habían cesado las condiciones contempladas en el artículo 138 bis de Ley General de Urbanismo y Construcción y el inmueble no estaba sujeto a gravamen y contaba con recepción definitiva y no se había inscrito a nombre de la demandante –principal- porque ella se negó a celebrar el contrato definitivo, habiendo además la señalada demandante tolerado por más de un año esa situación que se dio en el marco de relación fluida con la inmobiliaria y en el contexto del incumplimiento del pago del pie por parte de la demandante, quien buscaba ceder el contrato, concluyendo que la no renovación de la póliza

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Carlos Castillo González, abogado, en representación de doña Javiera Paz Acevedo Mellafe e interpone recurso de queja en contra del juez árbitro arbitrador don Rodrigo José Pablo Pérez por haber incurrido en faltas o abusos graves al dictar sentencia definitiva de fecha de fecha 25 de octubre de

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