OLIVA/ASOCIACION NACIONAL DE MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE CHILE
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece don Claudio Vigueras Falcón, interponiendo recurso de protección en favor de don Reynaldo Eduardo Oliva Lagos, en contra de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, respecto de resoluciones de las que se tomó conocimiento con fechas 11 de marzo de 2025 y 26 de marzo de 2025, que rechazaron su solicitud de entrega de fondo de ayuda solidaria y solicitud de reconsideración respecto de la primera decisión, respectivamente, pidiendo que ellas sean dejadas sin efecto, disponiéndose que la recurrida deberá proceder al pago del fondo de ayuda solidaria al que tiene derecho el recurrente. Señala que por resolución de la Excma. Corte Suprema, de 21 de noviembre de 2024, se declaró el cese de funciones del recurrente en el cargo de ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, basado en la inhabilidad de los artículos 256 N° 8 y 332 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de desempeñar la Magistratura y haber recibido órdenes eclesiásticas mayores, por tener el recurrente la condición de diácono de la iglesia católica declarándose el cese de funciones a contar del 27 de noviembre de 2024. Que hasta el cese de sus labores el actor fue socio y cotizante de la recurrida, en razón de lo cual el 12 de febrero de 2025 solicitó el pago del fondo de ayuda solidaria de la asociación, consistente en un beneficio en dinero efectivo, por una sola vez. Para tener derecho al mismo, el socio debe haber cotizado la cuota sindical durante 10 años y haber permanecido en el fondo los último cinco a la fecha del requerimiento estando el recurrente en el supuesto de procedencia de la letra d del artículo 2, esto es, el retiro involuntario de la función judicial, con más de 20 años de asociado, siempre que la causa no sea constitutiva de crimen o simple delito. Sin embargo, la recurrida negó el pago del beneficio, por haberse estimado que no hubo renuncia involuntaria del cargo, toda vez que el r
Fundamentos
considerando que se cumplen los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente para acceder a la prestación señalada, mientras que la recurrida niega que se verifiquen dichos requisitos, por lo que no sería procedente el pago que se reclama. Sexto: Que, como se advierte de la discusión planteada en marras, esta controversia excede el ámbito del presente arbitrio constitucional que, como se dijo, es de naturaleza meramente cautelar y, por esencia, breve y concentrado, para dar respuesta oportuna a afectaciones flagrantes, notorias o evidentes que impliquen privación, perturbación amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, y es evidente que una situación como la planteada no puede ser dilucidada a través de la acción de urgencia incoada. En efecto, la acción constitucional de protección constituye un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados son indubitados y no discutidos, lo que no acontece en el caso propuesto, en que se ventilan las discrepancias surgidas en el cumplimiento de obligaciones entre las partes. Séptimo: Que, en conclusión, no es el recurso de protección la vía idónea para discutir los hechos denunciados en relación al cumplimiento de las obligaciones a que alude el recurrente, discusión que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el recurso de que se trata. Octavo: Que, por lo explicado, el recurso no podrá prosperar por no asistir un derecho indubitado susceptible de ser tutelado a través de esta vía, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer en la instancia declarativa respectiva.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don Reynaldo Eduardo Oliva Lagos en contra de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-7045-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Al folio 9: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece don Claudio Vigueras Falcón, interponiendo recurso de protección en favor de don Reynaldo Eduardo Oliva Lagos, en contra de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, respecto de resoluciones de las que se tomó cono
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