PARRA/RAMOS
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de don Jesús de los Santos Parra, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en contra del Subsecretario del Interior, don Víctor Ramos Muñoz, respecto de la resolución que rechazó solicitud de regularización migratoria, pidiendo que se deje sin efecto la misma, disponiendo realizar un nuevo estudio documental, a fin de que se decida conforme a derecho la solicitud. Señala que el recurrente, de nacionalidad venezolana, se vio obligado a ingresar al país por la situación socioeconómica que se vivía en Venezuela, siendo una persona adulta mayor, sin redes de apoyo en su país de origen, toda vez que sus hijos viven en Chile, con residencia definitiva, pero al no poder pedir residencia temporal por reunificación familiar, ingresó por paso no habilitado. Que con fecha 05 de diciembre de 2023, ingresó una solicitud extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme al artículo 155 de la Ley N° 21.325, rechazada por la resolución objeto del recurso con fecha 9 de diciembre de 2024, notificada el 20 de marzo de 2025. La mencionada resolución indica que no se habrían aportado antecedentes suficientes para evaluar el caso como calificado o humanitario, sino que más bien se trata de una situación genérica, y eventualmente aplicable a una multiplicidad de personas que podrían encontrarse en contextos similares, sin tener en consideración que no tiene sanciones administrativas ni penales, ni el arraigo familiar con el que cuenta. Expone que si bien el recurrente hizo ingreso por paso no habilitado, su intención en todo momento ha sido contar con estadía legal en el país, para establecer su residencia junto a sus hijos. Segundo; Que la Subsecretaría del Interior informa el recurso, pidiendo que sea rechazado. Señala que una regularización siempre se relaciona con la posibilidad de la auto
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable”; Octavo: Que respecto de los fundamentos de la solicitud del actor, la resolución que por esta vía se impugna señala: 10º. Que, aclarado el marco normativo aplicable al caso concreto, es necesario señalar que el establecimiento de mecanismos de regularización migratoria se enmarca dentro de las concesiones cuyo otorgamiento es una facultad de la autoridad competente, mas no una obligación, y siempre que aquella así lo determine. En ese contexto, y a modo ejemplar, cabe señalar que, en los últimos 05 años, se ha dispuesto la realización de dos procesos de regularización migratoria, los cuales han facilitado y promovido tal regularidad, en base a distintos criterios que, en cada caso, se ha considerado pertinentes y suficientes. 11º Que, sin embargo, actualmente no existen proceso vigentes de regularización migratoria de general aplicación, de aquellos a que se refieren los artículos 91 Nº 8 del decreto ley Nº 1.094 de 1975, y 155 Nº 8 de la ley Nª 21.325, en cuya virtud pueda acogerse a tramitación el requerimiento de la parte solicitante. 12º Que, en vista de la imposibilidad de enmarcar el requerimiento de la parte solicitante en el contexto de un proceso de regularización migratoria de carácter general, esta Subsecretaría ha procedido a analizar la procedencia de aplicar, en el caso concreto, la facultad excepcional del artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, la cual, como se mencionó anteriormente, es de carácter excepcional, de aplicación particular y que implica el análisis de antecedentes caso a caso. 13º Que, en este contexto, corresponde señalar que la parte solicitante plantea, en síntesis y como argumento principal para justificar su solicitud de regularización migratoria, la situación en la que se encontraría su país, de origen, refiriéndose a las condiciones negativas que allí se verificarían en los ámbitos económico, social y político lo cual habría motivado su migración hacia Chile, en búsqueda de nuevas oportunidades laborales y una mejor calidad de vida. (…) 15º Que, por otra parte, esta autoridad considera que no es argumento suficiente para acceder a una solicitud de regularización migratoria extraordinaria, por si misma, el mero hecho de señalar que el país de origen de la persona solicitante pueda verse afectado negativamente en los ámbitos económico, social o político. En efecto, la sola nacionalidad de una persona no permite considerar, sin más, que su caso sea calificado o humanitario, toda vez que existen otras personas extranjeras quienes, a pesar de poseer la misma procedencia que loa parte solicitante, si han utilizado las vías contempladas en la normativa nacional para ingresar de manera regular al territorio nacional, así como también han solicitado y/o acceder a los respectivos permisos desde fuera de Chi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza la acción constitucional deducida en favor de don Jesús de los Santos Parra, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en contra del Subsecretario del Interior, don Víctor Ramos Muñoz. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-7792-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de don Jesús de los Santos Parra, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en contra del Subsecretario del Interior, don Víctor Ramos Muñoz, respecto de la resolución que rechazó solicit
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