CÁCERES/COMERCIAL MAICAO SPA.
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTO: En autos RIT O-8-2024 del Juzgado de Letras de San Javier, se dictó sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2024 dictada por el magistrado don César Leyton Cornejos, que acogió la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don FERNANDO CÁCERES QUIROZ, condenando a COMERCIAL MAICAO SPA al pago de $650.263 por indemnización sustitutiva de aviso previo, $3.901.578 por concepto de 6 años de servicio y $3.121.262 por concepto de incremento del 80% por sobre la indemnización por años de servicio, más reajustes e intereses. Doña Cristina Bernal Carrasco, abogada, en representación de la demandada, interpone recurso de nulidad en contra de dicho fallo. Se trajeron los autos en relación, procediéndose a escuchar alegatos de ambas partes en la audiencia de 24 de julio de 2025.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso se fundamenta subsidiariamente en tres causales de nulidad. En lo principal, alega la causal del artículo 478 letra e) con relación al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión del análisis de toda la prueba rendida, específicamente respecto de 6 cartas de amonestación de fechas 12 de mayo de 2023, 05 de mayo de 2023, 31 de enero de 2023, 31 de enero de 2023, 26 de diciembre de 2023 y 06 de octubre de 2023, las cuales fueron incorporadas como prueba documental pero no consideradas en los considerandos que fundamentan la decisión, pese a que el tribunal estableció como hecho probado que el trabajador fue reiteradamente amonestado en el año 2023. Fundamenta esta causal señalando que la carta de amonestación de fecha 12 de mayo de 2023 ya había sancionado la inasistencia del trabajador por el día 13 de mayo de 2023, por lo que de haberse justificado un despido en la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo se habría configurado una doble sanción por un mismo hecho, vulnerando el principio del non bis in ídem. Agrega que la causal de despido por incumplimiento grave del artículo 160 N°7 no se fundamentó únicamente en las ausencias injustificadas, sino en la totalidad de las constantes faltas e incumplimientos plasmadas en las cartas de amonestación, incluyendo las 33 oportunidades en que el trabajador llegó atrasado a su lugar de trabajo. Sostiene que respecto al perdón de la causal, la empresa procedió a sancionar en varias ocasiones al extrabajador mediante las amonestaciones, otorgándole la posibilidad de corregir su conducta, lo que configuró la causal de despido del artículo 160 N°7. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, argumentando que se vulneran las reglas de la razón suficiente y de la causalidad, por cuanto el tribunal reconoció que el trabajador no se presentó a trabajar en los días indicados en la comunicación de despido y que fue amonestado, pero solo se detuvo a examinar la especificidad de la causal del artículo 160 N°3, sin considerar la causal del artículo 160 N°7. Sostiene que la prueba instrumental acompañada permite concluir que se configura la gravedad de la conducta que sustenta la causal de despido utilizada, sin considerar el tribunal el perjuicio económico u operativo ocasionado a la empresa por los constantes retrasos y ausencias. En subsidio de las anteriores, alega la causal del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente de los artículos 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo. Respecto del artículo 160 N°3, sostiene que existe una indebida aplicación por cuanto no se configuraron los supuestos contenidos en dicha norma, y que si la empresa hubiese fundado el despido en dicha causal
Fallo
Por tanto, no se configuró doble sanción alguna, siendo improcedente el argumento esgrimido. QUINTO: Respecto a la segunda causal subsidiaria, debe señalarse que el tribunal del grado efectuó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica al determinar que las ausencias injustificadas del trabajador encontraban su tratamiento específico en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, y que no procedía reconducir dichas conductas a la causal genérica del artículo 160 N°7. Esta conclusión se funda en principios consolidados de hermenéutica jurídica que establecen que las normas especiales priman por sobre las generales. SEXTO: Respecto a la alegación sobre el perdón de la causal, el tribunal de base estableció adecuadamente que existió falta de inmediatez entre la época de la última ausencia atribuida al actor (17 de noviembre de 2023) y la fecha de desvinculación (06 de enero de 2024), lo que otorga plausibilidad a la figura del perdón de la causal. Las amonestaciones cursadas no desvirtúan esta conclusión, toda vez que la tolerancia de las conductas durante prácticamente un año completo evidencia la aceptación tácita de las mismas por parte del empleador. SÉPTIMO: En cuanto a la tercera causal subsidiaria, relativa a la infracción de los artículos 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo, debe señalarse que el tribunal de mérito aplicó correctamente dichas disposiciones. Sobre el artículo 160 N°3, el sentenciador determinó acertadamente que esta constituye la norma es
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Talca, a uno de agosto de dos mil veinticinco VISTO: En autos RIT O-8-2024 del Juzgado de Letras de San Javier, se dictó sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2024 dictada por el magistrado don César Leyton Cornejos, que acogió la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don FERNANDO CÁCERES QUIROZ, condenando a COMERCIAL MAICAO SPA al pago de $650.263 por indemni
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