CASTELLANOS/INMOBILIARIA TERRAMERICA S.A.
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada dictada el diez de diciembre de dos mil veintidós a excepción de los
Fundamentos
considerandos Décimo Tercero a Décimo Séptimo, además de los considerandos Décimo noveno a Vigésimo Tercero, los que se eliminan. Y se tiene, además y en su lugar especialmente presente: Primero. Que se alza el demandado principal y demandante reconvencional Inmobiliaria Terramérica S.A. en contra de la sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda de nulidad interpuesta. Alega que la sentencia contiene errores gravísimos, los cuales considerados en conjunto e individualmente motivaron que se acogiera la demanda y se rechazara la demanda reconvencional. En primer lugar, dice que en el considerando Décimo Tercero declara que las partes no estipularon una fecha para la celebración del contrato de compraventa definitivo, ni tampoco una condición para proceder a ello; lo que constituye un error evidente, que se aleja del tenor literal del contrato celebrado entre las partes. Ello, pues, en la Cláusula Séptima del contrato de promesa se establece que la escritura prometida debe otorgarse dentro de los treinta días siguientes contados desde la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente del certificado de copropiedad inmobiliaria y plano respectivo autorizados por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Colina. De este modo, resultaría evidente que la celebración del contrato prometido pendía de una condición consistente en la inscripción de los reseñados documentos en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago; bastando con la concurrencia de esa condición para la validez del contrato celebrado. En segundo lugar, dice que en los considerandos Décimo Sexto y Décimo Séptimo, el sentenciador reconoce la existencia de una posición de desigualdad negociadora de las partes, y que otorga al vendedor derechos preestablecidos que no puede discutir el comprador, lo que se traduce en la calificación del contrato como uno de adhesión. Reclama que en el proceso no se rindió prueba o antecedente alguno para establecer lo anterior; y que los únicos medios de prueba acompañados que dicen relación con la redacción y formación del contrato serían los correos electrónicos intercambiados por las partes en los que se envían recíprocamente el borrador de la promesa, de los que resulta que previo a la firma del contrato, la demandante tuvo la posibilidad de revisar las cláusulas, estipulaciones y contenido del contrato, así como de expresar los comentarios que les merecían. Señala que el mencionado error es crucial, toda vez que la petición de nulidad contenida en la demanda descansa precisamente en lo anterior, invocando las normas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la Ley de Protección al Consumidor que solo se refieren a los contratos de adhesión; de manera tal que, no existiendo en la especie un contrato de adhesión, no podrían aplicarse. En tercer lugar, argumenta que incluso si se estimara que nos encontramos frente a un contrato de adhesión, el mismo no contendría ninguna cláusula que pueda considerarse abusiva. No es efectivo,
Fallo
fallo apelado y en lo que dice relación con la pretensión indemnizatoria, el tribunal solo da por establecido el daño emergente correspondiente al 10% del valor total del precio fijado para la compraventa definitiva ascendente a $23.674.00. Cuestiona cuál sería el estatuto jurídico que ampara la imposición de esa indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda es la declaración de nulidad del contrato de promesa celebrado, señalando que la consecuencia normal de la nulidad del contrato es que las partes queden en el mismo estado en que se encontraban de no haberse celebrado, pero en circunstancias que la demanda de autos no solicitó las prestaciones mutuas derivadas de la declaración de nulidad, sino que la indemnización de los supuestos perjuicios que le habría aparejado la existencia de esas supuestas cláusulas abusivas, indemnización que se fundaría en los presuntos incumplimientos en los que incurrió. Estima que, al hablar de incumplimientos, los actores se apartaron abruptamente del estatuto escogido para fundar la demanda, esto es, la nulidad de las cláusulas abusivas de un contrato de adhesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley N°19.496, y entrando en el estatuto de la responsabilidad contractual, caso en que debieron intentar una demanda fundada en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, lo que no hicieron. Sin perjuicio de ese error insalvable, señala que la sentencia simplemente acoge la pretensión
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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada dictada el diez de diciembre de dos mil veintidós a excepción de los considerandos Décimo Tercero a Décimo Séptimo, además de los considerandos Décimo noveno a Vigésimo Tercero, los que se eliminan. Y se tiene, además y en su lugar especialmente presente: Primero. Que se alza el demandado principal y demand
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