GUERRA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de JAVIERA FERNANDA GUERRA CAMPS, cédula de Identidad N°16.211.060-8, dependiente, domiciliada para estos efectos en Manuel Baquedano N°239, oficina 310, comuna y Región de Antofagasta, quien deduce Recurso de Protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES, Persona Jurídica, RUT 70.016.330-K,representada legalmente por IGNACIO ANDRÉS DE LA CUADRA GARRETÓN, cédula de identidad N°10.672.738-4, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Holanda N°64, comuna de Providencia, Región Metropolitana, por considerar arbitrario e ilegal su actuar, al vulnerar sus garantías constitucionales, solicitando se acoja el presente recurso adoptando las medida que indica, de conformidad con los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda la acción en los siguientes hechos: Indica que, con fecha 27 de febrero de 2018, contrató un crédito social con la recurrida, por un capital inicial de $6.350.894.-, pagaderos en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $176.201.-, salvo la última, que sería de $176.165.-, lo anterior sometido a una tasa de interés del 1,59% mensual. Añade que, debido a problemas económicos, entró en mora de pago con fecha 31 de marzo de 2019, haciéndose exigible la totalidad del crédito, por lo que la recurrida lo demanda ejecutivamente iniciando causa Rol C-69-2020, del 3° Juzgado Civil de Santiago, caratulada «CAJA DE COMPENSACIÓN LOS HÉROES con GUERRA», presentado a cobro el pagaré de crédito N° 103852469, exigiendo $5.520.058.-, dicho procedimiento finalizó con sentencia de fecha 20 de agosto de 2024, la que acogió la excepción de prescripción y rechazó la acción ejecutiva, resolución que se encuentra firme y ejecutoriada desde el 12 de septiembre de 2024. Sostiene que, al impetrar dicha acción, la recurrida renunció a hacer el cobro individual de cada cuota morosa, haciendo exigible la totalidad de la deuda, mediante el ejercicio de la cláusula de aceleración que conllevó a la presentación de la acción ejecutiva. Sin perjuicio de lo anterior, en el mes de junio de 2025, observa en su remuneración un descuento por $176.201.- precisa y exactamente el valor de una cuota de la deuda declarada prescrita, bajo la descripción de «CAJA COMPENSACIÓN LO» (sic), refiere que, hechas las consultas ante su empleador, se le informa que es un descuento a solicitud de la recurrida. Ante esto, concurre a las oficinas de la recurrida a pedir explicaciones, señalando que hubo un juicio en donde se declaró la acción y la deuda prescritas, y aun así no pudieron explicar la razón del descuento. Sostiene que, no fue informado previamente por ningún medio respecto de la decisión unilateral de la recurrida en ejecutar el descuento que finalmente ordenó a su empleador, por ello nunca tuvo antecedentes para prever esta afectación a sus remuneraciones, más aún cuando dicha deuda ya había sido motivo de un juicio ejecutivo iniciado por la recurrida, por estos motivos, sostiene que, el actuar de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROE, es arbitrario, antojadizo e ilegal, careciendo de fundamento alguno, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a su empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de esas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de su remuneración liquida, de manera absolutamente forzada y en contra de su voluntad. Agrega fundamentos de derecho, citando la Ley N°18.833, que establece un nuevo estatuto general p
Fallo
por tanto, surte sus efectos jurídicos. Consecuentemente, para las partes el contrato suscrito constituye una ley que no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, en los términos del artículo 1545 del Código Civil. No existiendo ningún acto arbitrario ni ilegal por parte de la recurrida, sino que, por el contrario, simplemente ha ejercido sus derechos emanados del aludido contrato de crédito de conformidad al ordenamiento jurídico vigente. Agrega que, conforme a doctrina de la Dirección del Trabajo contemplada en el Dictamen N°0262/004, de 17 de enero de 2012, que concluye: Los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo. Asimismo, hace presente que, el artículo 1° de la Ley N°18.833, señala que: “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.” Por su parte, el artículo 22 de la Ley N°18.833, prescribe: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entid
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Antofagasta, a uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de JAVIERA FERNANDA GUERRA CAMPS, cédula de Identidad N°16.211.060-8, dependiente, domiciliada para estos efectos en Manuel Baquedano N°239, oficina 310, comuna y Región de Antofagasta, quien deduce Recurso de Protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en con
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