JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

CUJILAN/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOSHIPER LTDA.

Rol

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha 6 de mayo de 2025 ante la Segunda Sala integrada por los ministros titulares señor Dinko Franulic Cetinic, señora Jasna Pavlich Núñez y el abogado integrante señor Álvaro Tello Núñez, para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado Andrés Ignacio Klenner Soto, en representación de la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., en contra de la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT T-465-2023, RUC 23-4-0486939-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que declaró: I.-Que, se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña ADRIANA CUJILAN URIÑA dirigida en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, representada por don Rodrigo Cruz Matta todos ya individualizados, y en consecuencia se declara que el empleador ejerció actos de acoso laboral que afectaron la integridad psíquica de la actora, debiendo pagar las siguientes prestaciones: 1.- $3.016.200.- a título de 6 remuneraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo. 2.- $502.700.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 3.- $2.513.500.- a título de cinco años de servicio. 4.- $1.256.750.- a título de 50% de incremento 5.- $339.189.- a título de feriado legal. 6.- $240.165.- a título de feriado proporcional. II.- Que, las sumas ordenadas pagar deben ser reajustadas y devengan intereses conforme a las reglas dispuestas en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo III.- Que, se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en un (1) ingreso mínimo mensual incrementado para efectos remuneracionales. Comparecieron en estrados por el recurso el abogado don Andrés Ignacio Klenner Soto; y contra el mismo la abogada doña Roxana Isabel Araya Vásquez, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Andrés Ignacio Klenner Soto, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, una errónea calificación jurídica, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Previa exposición de antecedentes de la causa y refiriéndose a la causal de nulidad invocada, argumenta que la sentencia definitiva debe ser anulada, por la causal del artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior”, en atención a que la sentenciadora realiza una calificación errónea de los hechos que tiene por acreditados, al concluir que los mismos serían constitutivos de acoso laboral. Señala que de la lectura del fallo, queda de manifiesto que la sentenciadora tuvo por acreditados los siguientes hechos: Que la actora estaba asignada a la sección electro; que, en el año 2022, hubo un gran ausentismo en el área en que trabajaba, que llevó a que solo trabajaron dos personas y que, aunque se enviaban apoyo, esto no fue suficiente; que por trabajar sola, se le dificultaba hacer uso de colación e ir al baño; que consta del libro de asistencia de la demandante que ella registra colación por 30 minutos durante el periodo informado 30 de mayo de 2022 a 05 de febrero de 2023; que si bien la actora podía hacer uso de su horario de colación, como aparece del registro de asistencia, la actora era contactada constantemente, lo que le impedía el uso correcto de este descanso y de su tiempo de alimentación; que las circunstancias señaladas generaron estrés laboral en la actora, que fue declarado como enfermedad profesional por la mutualidad, y que por la misma razón hizo uso de licencias médicas entre enero y mayo de 2023. Expresa que, como primer antecedente indicativo del error de calificación que denuncia, llama la atención que la sentenciadora transcriba la definición de acoso laboral contenida en la letra b) del inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, según texto vigente a la fecha de dictación del fallo, pero sin reparar en la circunstancia que dicha definición no se encontraba vigente a la época en que se produjeron los hechos que motivaron el despido indirecto, a la fecha de este último ni a la fecha de presentación de la denuncia, toda vez que dicha definición corresponde a la introducida por la Ley N° 21.643, publicada en el Diario Oficial el día 15 de enero de 2024, ley que entró en vigencia recién en el mes de agosto de 2024. Indica que para determinar si ha habido o no acoso laboral, se debe considerar la definición vigente a la época en que se verificaron los hechos, a saber, “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más tr

Fallo

se declara que el empleador ejerció actos de acoso laboral que afectaron la integridad psíquica de la actora, debiendo pagar las siguientes prestaciones: 1.- $3.016.200.- a título de 6 remuneraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo. 2.- $502.700.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 3.- $2.513.500.- a título de cinco años de servicio. 4.- $1.256.750.- a título de 50% de incremento 5.- $339.189.- a título de feriado legal. 6.- $240.165.- a título de feriado proporcional. II.- Que, las sumas ordenadas pagar deben ser reajustadas y devengan intereses conforme a las reglas dispuestas en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo III.- Que, se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en un (1) ingreso mínimo mensual incrementado para efectos remuneracionales. Comparecieron en estrados por el recurso el abogado don Andrés Ignacio Klenner Soto; y contra el mismo la abogada doña Roxana Isabel Araya Vásquez, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Andrés Ignacio Klenner Soto, por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, una errónea calificación jurídica, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Previa exposición de antecedentes

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Antofagasta, a uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha 6 de mayo de 2025 ante la Segunda Sala integrada por los ministros titulares señor Dinko Franulic Cetinic, señora Jasna Pavlich Núñez y el abogado integrante señor Álvaro Tello Núñez, para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado Andrés Ignacio Klenner Soto, en representaci

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