SIN INFORMACION

GLORIA RUIZ DUQUE /AGUAS Y SERVICIOS LOS ALTOS DE ZAPALLAR LTDA

Rol

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que a folio 1 comparece Eric Andrés Lehue Bermedo, abogado, domiciliado en El Arrayán 152, La Ligua, Valparaíso, en representación y beneficio de doña Gloria Rosa Ruiz Duque, 74 años, chilena, psicóloga, jubilada de invalidez total definitiva, domiciliada Parcela F-20, Catapilco, Zapallar, Valparaíso, y en Simón Bolívar N°7861, La Florida, Santiago, quien interpone acción de protección en contra de la empresa Aguas y Servicios Los Altos de Zapallar Ltda., Rol Único Tributario N°76.059.580-2, representada por su Gerente de Operaciones Sr. Carlos Rojas Novoa o su Gerente General Sr. Patricio Romero Dapueto, ambos con domicilio de su representada en Kilómetro 142, Ruta 5 Norte, en la localidad de Catapilco, comuna de Zapallar, Región de Valparaíso, o en calle Laredo N°8357 of. SB 18 comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la interrupción unilateral e injustificada del suministro de agua que vulneran, perturban y amenazan las garantías constitucionales del artículo 19 de la carta fundamental en sus numerales 1° 2° y 24 a fin que se ordene el restablecimiento inmediato del servicio y se adopten las demás medidas que estime necesarias para reestablecer el imperio del derecho y la protección de los derechos conculcados. Relata que la recurrente es propietaria de la Parcela F-20 en el Condominio La Foresta de Zapallar, propiedad que utiliza para su bienestar físico y emocional. Agrega que desde 2023, la empresa Aguas y Servicios Los Altos de Zapallar Ltda. le ha cobrado facturas mensuales excesivas y sin justificación, sin proporcionar desgloses detallados, violando los derechos del consumidor. Denuncia la existencia de cobros abusivos, pues la empresa aplicó el Artículo 107 del Decreto 1199 del MOP, norma para empresas concesionarias reguladas por la SISS, para justificar cobros por "sobreconsumo", pese a no ser una empresa concesionaria. Añade que los cobros se basaron en un diámetro de arranque incorrect

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que no está en discusión que la recurrida cortó el suministro de agua potable de la actora, el que se mantiene a la fecha, siendo en consecuencia un acto de efectos permanentes en el tiempo, por lo que esta excepción será rechazada. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que de lo expuesto aparece que el recurrido procedió al corte del suministro de agua potable en el domicilio del recurrente, en atención a que éste registraría deudas por concepto de consumo de agua potable, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que se trató de un actuar sobre bienes que sirven directamente para proveer del recurso hídrico al inmueble, ejerciendo actos de auto tutela, proscritos por nuestro ordenamiento jurídico, afectando con ello la garantía contemplada en el numeral 1 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. En efecto, nuestra legislación a fin de evitar actos como los denunciados, contempla procedimientos para obtener judicialmente los derechos que invoca y mientras estos no sean ejercidos, no resulta lícito a los recurridos ejercer vías de hecho para poner término al vital suministro. Cuarto: Que de este modo y sin perjuicio de aquello que pudiera resolverse en definitiva en relación a la deuda pendiente que reclama el recurrido, cuestión que excede los márgenes de la presente acción cautelar, lo cierto es que de lo razonado anteriormente aparece de manifiesto que el recurrido incurrió en actos arbitrarios e ilegales que perturbaron la garantía referida en el motivo anterior, razones que conducen al acogimiento del arbitrio constitucional, como se dirá. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se acogerá igualmente la presente acción, teniendo en especial consideración a la edad de la recurrente y su condición de jubilada por invalidez y la afectación que en sus actividades cotidianas produce el acto recurrido. Lo anterior, se condice igualmente con los diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, y otros instrumentos del Derecho Internacional, ratificados por nuestro país, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos los que consagran como un derecho de toda persona, el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y no discriminación.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I. En cuanto a la extemporaneidad: Que se rechaza la extemporaneidad de la acción constitucional. II.- En cuanto al fondo: Que se acoge el recurso de protección deducido por Gloria Rosa Ruiz Duque, en contra de la Sociedad Aguas y Servicios Los Altos de Zapallar Ltda., solo en cuanto la recurrida deberá reponer de inmediato el suministro de agua potable a la recurrente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-3607-2025. En Valparaíso, uno de agosto de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Que a folio 1 comparece Eric Andrés Lehue Bermedo, abogado, domiciliado en El Arrayán 152, La Ligua, Valparaíso, en representación y beneficio de doña Gloria Rosa Ruiz Duque, 74 años, chilena, psicóloga, jubilada de invalidez total definitiva, domiciliada Parcela F-20, Catapilco, Zapallar, Valparaíso, y en Simón Bolí

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