SIN INFORMACION

COFRÉ/DIRECCION DEL TRABAJO

Rol

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, el día 25 de enero de 2025, comparece doña RUTH MARISOL COFRE MUÑOZ, funcionaria pública, quien deduce acción de protección en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO representada por don Pablo Marcial Zenteno Muñoz o por quien lo subrogue, fundado en la dictación de la Resolución TRA N°115/4/2024 de fecha 14 de octubre de 2024, que declara la vacancia de su cargo por salud incompatible. Expone que ingresó al servicio en el año 2005, desarrollando funciones administrativas en distintas unidades, incluyendo las regiones de La Araucanía y Aysén. En junio de 2023 solicitó su traslado desde Coyhaique a Puerto Varas por razones médicas, dado que padece desde 2012 una enfermedad autoinmune (Lupus), y en esa ciudad no existen especialistas para su tratamiento. A pesar de reiteradas solicitudes, la resolución que aprobó el traslado solo fue emitida en septiembre de 2024, destinándola a la Dirección Regional de Los Lagos en Puerto Montt, lo que igualmente le resultaba favorable por su cercanía con Osorno, donde se atiende médicamente. Reintegrada a sus funciones el 25 de noviembre de 2024, comenzó a desempeñarse sin problemas, con tareas asignadas, percepción de viáticos, y sin observaciones respecto de su desempeño o estado de salud. Sin embargo, el 26 de diciembre fue notificada de la resolución que declaraba vacante su cargo por salud incompatible, retrotrayendo sus efectos al 31 de diciembre de ese año, invocando el uso de licencias médicas por más de seis meses entre los años 2022 y 2024. Indica que debido al estado de su salud, se mantuvo con licencia médica desde el 12 de febrero del 2024 al 22 de noviembre del 2024. Además, la incertidumbre de la petición de traslado no resuelta más agravaba su situación emocional. Alega que el acto administrativo impugnado es ilegal y arbitrario, por cuanto contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, el cual exige como presupuesto para declarar vacante un cargo por salud

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el asunto controvertido, es determinar si la Resolución TRA N°115/4/2024 de fecha 14 de octubre de 2024, dictado por la Dirección del Trabajo, que declaró vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible, por haber hecho uso de licencias médicas por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, con declaración de estado salud recuperable según la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, resulta ilegal o arbitraria y atenta contra las garantías fundamentales alegadas por la actora. Cuarto: Que, a su turno, la recurrida argumentó que, pese a que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez determinó que la salud de la actora era recuperable, el Jefe del Servicio se encuentra habilitado para considerar la salud del recurrente como incompatible con el desempeño del cargo ya que, en su caso, se cumplen los requisitos que establece el artículo 151 del Estatuto Administrativo, que permiten declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible. Quinto: Que, al respecto, los Jefes de Servicios tienen la facultad legal de declarar la vacancia por “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”, según disponen los artículos 150, letra a) y 147, letra a) de las leyes N° 18.834 y N° 18.883, respectivamente. Tratándose de la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, el inciso primero artículo 151 del Estatuto Administrativo dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar

Fallo

por tanto, se rechace íntegramente el recurso, con declaración de que la Dirección del Trabajo ha actuado conforme a sus atribuciones legales y principios constitucionales de probidad, legalidad y servicio a la comunidad. Acompaña la resolución impugnada y sus antecedentes fundantes. A folio 13, se traen los autos en relación. A folio 21, se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, el día 25 de enero de 2025, comparece doña RUTH MARISOL COFRE MUÑOZ, funcionaria pública, quien deduce acción de protección en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO representada por don Pablo Marcial Zenteno Muñoz o por quien lo subrogue, fundado en la dictación de la Resolución TRA N°115/4/2024 de fecha 14 de octubre de 2024, q

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