SIN INFORMACION

ZOILA ARIELINA SOSA DIAZ DE MORALES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS Comparece el abogado Francisco Herrera Jerez, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en favor de Zoila Arielina Sosa Diaz De Morales, ciudadana de nacionalidad dominicana, Pasaporte N° RD6778622, casada, domiciliada en calle Cruz 139, de Concepción, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber dictado la Resolución Exenta N° 25251924, de 02 de mayo de 2025. Sostiene que Zoila Arielina Sosa Díaz de Morales, nacida en la República Dominicana el 14 de diciembre de 1989, decidió abandonar su país de origen motivada por una serie de circunstancias que afectan profundamente la dignidad y el bienestar de muchas personas. Entre las principales razones que la llevaron a emigrar se encuentra la búsqueda de mejores oportunidades económicas, la posibilidad de reunirse con seres queridos, así como la necesidad de escapar de situaciones de violencia, inestabilidad política y desigualdad social que limitan gravemente el acceso a una vida digna. Que a ello se suma la falta de acceso a servicios básicos y la imposibilidad de satisfacer necesidades fundamentales para ella y su familia, lo que la impulsó a tomar la difícil decisión de emprender un nuevo camino lejos de su tierra natal, con la esperanza de construir un futuro más seguro y próspero. Hace presente que ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado en la Región de Arica y Parinacota, el día 21 de enero del año 2024 y que, el 27 de junio del año en curso, el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Concepción, de la Policía de Investigaciones de Chile, le notificó a la amparada de la medida de expulsión en su contra por haber ingresado al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, en razón de no haber presentado su respectiva documentación, ello debido al desconocimiento jurídico y falta de apoyo ante la entrega de información. Indica que la Resolución Exenta N°25251924

Fundamentos

motivos de seguridad pública ni antecedentes que permitan cuestionar su conducta o su aporte como miembro de la comunidad. Cita normativa y jurisprudencia aplicable al caso de autos y luego pide se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 25251924 del 02 de mayo de 2025, emanada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se dispuso la expulsión de la amparada del país, disponiendo, además, toda medida necesaria para iniciar la tramitación de la regularización de su situación migratoria en la República de Chile, y sin perjuicio de las demás medidas que se adopten conforme al mérito del proceso, con costas. Informó la Prefectura Provincial Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile, indicando que la amparada no registra movimientos migratorios por los pasos fronterizos controlados por la Policía de Investigaciones de Chile y tampoco registra órdenes de detención pendientes, ni encargos judiciales vigentes, pero que registra una orden de expulsión administrativa vigente N° 25251924 de 2 de mayo de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, que le fue notificada el 27 de junio del año en curso, conforme consta de parte N° 1445. Informó Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo, en primer lugar, excepción de previo y especial pronunciamiento, ya que existe un recurso y un procedimiento especial para la adecuada tramitación de expulsiones dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones, dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, el cual, no fue interpuesto dentro de los plazos establecidos por ley. En cuanto al fondo, refiere que mediante formulario declaración de ingreso por paso no habilitado efectuado el 4 de marzo de 2024, la extranjera declaró libre y espontáneamente haber hecho ingreso al país, con fecha 29 de enero de 2024, es decir más de 1 mes después de haber ingresado de forma clandestina al país, da cuenta de su ingreso clandestino. Que, mediante oficio reservado n°301, de fecha 7 de marzo de 2024, de la Policía de Investigaciones, se da cuenta de la denuncia grave por ingreso clandestino de la extranjera a la autoridad que representa. Arguye que, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 bis de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, con fecha 4 de marzo de 2024, la Policía de Investigaciones informó a la extranjera, del inicio de procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación, para realizar sus descargos en relación a la causal de expulsión invocada y acompañar todos los antecedentes que estime relevantes para resolver su situación migratoria, pero que la extranjera no presentó descargos en dicha oportunidad, por lo que, con fecha 2 de mayo de 2025, se dictó la Resolución Exenta N° 25251924, que dispuso su expulsión del territorio Nacional. Añade que la expulsión fue notificada con fecha 27 de

Fallo

por tanto, estima que la decisión reclamada ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente, por lo que solicita el rechazo del recurso. Amplia su informe señalando que en cuanto al arraigo familiar la extranjera no presentó documentos que acrediten este tipo de arraigo y recién en este recurso indica que tiene pareja, José Luis Morales Disla, quien registra ingreso por paso no habilitado al país, informado por parte policial N° 246, de 31 de mayo de 2023, del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Talcahuano. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO I.- En relación a la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones. PRIMERO: Que, si bien la Ley 21.325 contempla un recurso especial de reclamación en el proceso de expulsión, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta fundamental, la presente acción de amparo es. Procedente frente a alguna privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual, situación que es justamente la alegada en el libelo por la parada, por lo que la excepción intenta será desestimada. II.- En cuanto al fondo: SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es una acción que puede ser deducida a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infr

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C.A. de Concepción Concepción, uno de agosto dos mil veinticinco. VISTOS Comparece el abogado Francisco Herrera Jerez, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en favor de Zoila Arielina Sosa Diaz De Morales, ciudadana de nacionalidad dominicana, Pasaporte N° RD6778622, casada, domiciliada en calle Cruz 139, de Concepción, interponiendo acción constitucional de amparo en

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