CLUB DEPORTES IQUIQUE SADP CONTRA ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL Y OTROS
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Jorge Andrés Fistonic Glasinovic, empresario, en su calidad de vicepresidente y en representación del Club Deportes Iquique S.A.D.P (“Deportes Iquique”), por el que patrocinado deduce acción constitucional de protección en contra de la Asociación Nacional de Futbol Profesional (“ANFP”), la Primera Sala y Segunda Sala del Tribunal de Disciplina de la ANFP, por considerar vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el hecho ilegal y arbitrario en sanción de la realización de cuatro partidos oficiales en que le corresponda actuar en calidad de local, a “puertas cerradas”. Señala que los hechos que dan origen a la sanción impugnada ocurren el 16 de marzo de 2025, durante el partido entre Deportes Iquique y Unión Española, disputado en el Estadio Tierra de Campeones y debidamente autorizado por la autoridad administrativa y policial mediante la Resolución Exenta Nº143 de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá y la Resolución Nº177 de la Prefectura de Carabineros de Iquique, oportunidad en que se produjo una invasión al terreno de juego en el minuto 73. Sostiene que el club cumplió íntegramente con todas las exigencias en materia de seguridad dispuestas por las autoridades, incluyendo la contratación de 90 guardias, instalación de detectores de metales, validadores de identidad, control de accesos, entre otras medidas detalladas en el informe evaluativo de Carabineros del 17 de marzo de 2025. No obstante, a raíz de los incidentes, se inició un procedimiento disciplinario ante la ANFP, cuya Primera Sala del Tribunal de Disciplina, mediante resolución de 28 de marzo de 2025, impuso las sanciones establecidas en las letras c y f del artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP. Por su parte Deportes Iquique apeló dicha resolución, argumentando que no era procedente aplicar ambas sanciones simultáneamente y que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del tenor del arbitrio interpuesto, se recurre en contra de la decisión adoptada por el Tribunal autónomo de Disciplina de la ANFP, Segunda Sala, de 22 de abril de 2025, que confirmó con declaración la sentencia de la Primera Sala, sancionando con la realización de Cuatro (4) partidos oficiales en que le corresponda actuar en calidad de local sin espectadores. TERCERO: Que, de los antecedentes expuestos en los informe evacuados por las recurridas, en particular el de la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina, corroborado con la documentación acompañada, se desprende que la sanción se impuso el 22 de abril de 2025, y que a la fecha se han disputado sin publico los cuatro partidos oficiales en que al recurrente le correspondía actuar en calidad de local, evidenciándose que el arbitrio interpuesto ha perdido oportunidad, no existiendo en la especie alguna medida cautelar que fuere necesario adoptar, motivo por el cual el recurso deducido será desestimado. CUARTO: No obstante lo anterior, como indica la recurrida, la Asociación cuenta con órganos jurisdiccionales establecidos para resolver los conflictos entre los asociados, y entre un asociado y la ANFP en el ámbito de sus respectivas competencias, a saber, el Tribunal de Disciplina, el Tribunal de Asuntos Patrimoniales y el Tribunal de Honor, constando en autos que la recurrente compareció ante el referido Tribunal de Disciplina, habiendo incluso recurrido a la segunda instancia, que redujo la sanción originalmente aplicada. QUINTO: Finalmente, no se puede atribuir al recurrido un actuar arbitrario e ilegal, por cuanto la sanción se basa en la correcta aplicación del artículo 60 de las Bases del Campeonato Nacional, en relación con el artículo 66 del Código de Procedimientos y Penalidades, lo que habilita la aplicación del castigo previsto en su letra f) cuando concurren hechos gravísimos como los constatados, sin existir orden de prelación en la materia, lo que se desprende del tenor literal de la norma, razón por la cual debe rechazarse la acción constitucional, desde que no existe en la especie afe
Fallo
fallo omitió considerar la eximente de responsabilidad contemplada expresamente en el propio artículo 66 cuando el organizador acredita cumplimiento de las medidas de seguridad ordenadas por la autoridad. La arbitrariedad se configura, según el recurrente, al haberse impuesto una sanción desproporcionada y sin una adecuada graduación conforme al catálogo de sanciones que rige desde la reforma del año 2024, vulnerando la igualdad ante la ley respecto de otros clubes sancionados en casos más graves con penas menores (como Colo Colo en la Supercopa 2024). Además, se cuestiona que la sanción impuesta carece de razonabilidad y afecta el principio de certeza jurídica que debe regir en estas materias. En definitiva, solicita acoger la presente acción constitucional de protección en todas sus partes ordenando que se deje sin efecto la sanción de disputar cuatro encuentros a puertas cerradas para la temporada 2025 al Club de Deportes Iquique y, en consecuencia, se autorice la venta de entradas y el ingreso de público a los encuentros del campeonato nacional de Primera División A 2025. Acompaña documentos. Evacua informe la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, señala en primer término, que el Tribunal de Disciplina de la ANFP es un órgano autónomo con competencia exclusiva para conocer y resolver las infracciones reglamentarias ocurridas en el contexto de competiciones oficiales, actuando dentro del marco de su reglamento, sin interferencia de la administración de la ANFP. In
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Iquique, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Jorge Andrés Fistonic Glasinovic, empresario, en su calidad de vicepresidente y en representación del Club Deportes Iquique S.A.D.P (“Deportes Iquique”), por el que patrocinado deduce acción constitucional de protección en contra de la Asociación Nacional de Futbol Profesional (“ANFP”), la Primera Sala y Segunda Sala del Tribunal
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