IMPUTADO: LUIS FRANCISCO GALLARDO SALAZAR
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos antecedentes 2200178477-7 RIT 24-2025 del Tribunal del Juicio Oral de Cañete, se ha dictado sentencia el 30 de mayo pasado por la cual se condena a LUIS FRANCISCO GALLARDO CASTILLO, a la pena de 3 años y un 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y a la multa de 10 unidades tributarias mensuales, más accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, ilícito previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, en relación con el artículo 1° del mismo cuerpo legal, en grado consumado, cometido el día 21 de febrero de 2022, en la comuna de Cañete. En contra de la referida sentencia, la defensa del condenado interpone recurso de nulidad por las causales establecidas en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letras c) y d) del Código Procesal Penal y, en forma subsidiaria, la del artículo 373 letra b) del mismo texto legal, solicitando se acoja el recurso y, en el primer caso, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio desarrollado en la causa, ordenando la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral y; en la segunda causal, se anule la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que condene al acusado por el mismo delito a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio. La vista del recurso se realizó el 14 de julio pasado alegando por la defensa el abogado Jorge Venegas y por el Ministerio Público, don Samuel Hermosilla; fijándose el día de hoy para la audiencia de lectura de sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que como primera causal de nulidad, denuncia aquella del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de las letras c) y d) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 297 del Código ya referido. Señala que no se hizo razonamiento alguno respecto del relato detallado de la historia de consumo expuesta por el acusado y mucho menos de la sintomatología expuesta de forma bastante gráfica; mas aún, se omite su participación en el proceso de rehabilitación clínica debido al consumo problemático de alcohol y otras drogas; tampoco se hace mención a las alegaciones de la defensa en orden a que según el propio documento “fue egresado del programa por alta administrativa” y no por resultado exitoso del proceso de rehabilitación, lo que sumado a la alta adictividad de la pasta base, permite concluir, que la droga encontrada en su poder estaba destinada a su consumo personal y próxima en el tiempo y no para el tráfico en la unidad penal. Sostiene que no se podría haber dictado un veredicto condenatorio, sino que por el contrario se habría absuelto al requerido del delito por el cual fue condenado ya que se encuentra claramente en la hipótesis de destino para consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo de la sustancia incautada. 2º) Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, dispone que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en las letras c), d), o e) del artículo 342 del ya citado Código. La letra c) del mencionado artículo 342 señala que la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de conformidad con el artículo 297 del referido Código. Esta última disposición ordena a los tribunales apreciar la prueba con libertad, pero no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por su parte, su letra d) obliga a indicar en la sentencia “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.” 3º) Que lo exigido por el legislador al juzgador es que al dar por probado los hechos y circunstancias, lo haga en forma clara, lógica y completa, es decir, que la exposición no sea confusa o ininteligible, contradictoria, ni que omita hechos relevantes probados en relación con el contenido de la controversia. Conteste a lo anterior, requiere, además, que la valoración de la prueba no contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados. 4°) Que, para sostener la existencia del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades descrit
Fallo
por tanto, no da cuenta de un consumo actual o temporal ni menos problemático a la fecha de ocurrencia de estos hechos. Corrobora que el destino de la droga no era para su consumo, sino para el tráfico en la unidad penal, el hecho que no se le encontró en sus vestimentas o en su poder, algún elemento indiciario de este consumo problemático que decía mantener el acusado, como por ejemplo una pipa o “antena”, instrumento que refirió utilizaba para su consumo en los baños de la unidad, lo cual es esperable encontrar, si efectivamente, mantenía el consumo que relató al Tribunal, 16 dosis para 3 horas, lo cual por sí solo resulta inverosímil. De modo que, ante esta justificación inverosímil, impide frente a la cantidad y forma de dosificación de la droga encontrada en su poder estimar que la misma estaba destinada a su consumo personal y permite por el contrario sostener que estaba destinada al tráfico o venta dentro de Centro de Estudio y Trabajo entre los demás colonos que lo habitaban”. 5º) Que, como se evidencia, los argumentos expresados en el fallo no sólo son lógicos y coherentes, sino que se apoyan en la correcta apreciación conjunta de la prueba rendida; en cambio, el recurrente plantea una conclusión diversa, en base a su particular análisis de la misma prueba, en forma individual y sin la debida correlación o interconexión entre ellas. En efecto, el reclamo del recurrente supone una nueva valoración de la prueba que reproduce en extenso en su recurso, sin mencionar p
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CGA/ari C.A. de Concepción Concepción, uno de agosto de dos mil veinticinco. Visto: En estos antecedentes 2200178477-7 RIT 24-2025 del Tribunal del Juicio Oral de Cañete, se ha dictado sentencia el 30 de mayo pasado por la cual se condena a LUIS FRANCISCO GALLARDO CASTILLO, a la pena de 3 años y un 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y a la multa de 10 unidades tributarias mensuales, más a
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