SIN INFORMACION

AYAVIRE CHAVEZ MARIO JOHNNY CONTRA GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Claudio Uribe Hernández, abogado, en representación de Mario Jonny Ayavire Chávez, actualmente recluido en el penal de Alto Hospicio, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de Dirección Regional de Gendarmería de la Región de Tarapacá, por negar injustificadamente la solicitud de traslado de su representado al Centro de Estudio y Trabajo (CET) de Pozo Almonte, afectando con ello su libertad personal y seguridad individual en los términos consagrados en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado es un hombre del pueblo Aymara condenado a diez años de presidio, quien ha enfrentado múltiples dificultades al interior del penal debido a la falta de condiciones culturales adecuadas a su cosmovisión. Estas dificultades han sido documentadas en un informe antropológico del Dr. Jorge Moreira Peña y un informe social de la asistente social Stefania Rivera Zagal. Añade a lo anterior que el amparado padece de diabetes mellitus tipo II, enfermedad que no se encuentra actualmente controlada, y cuya atención adecuada se ve obstaculizada, ya que el interno da preferencia al uso de medicina tradicional andina, práctica que Gendarmería ha limitado. Asimismo, las condiciones del penal tampoco permiten la realización de ceremonias rituales ni contacto con el territorio ancestral, lo cual vulnera derechos culturales y espirituales protegidos por normas nacionales e internacionales. Sostiene que la solicitud de traslado al CET de Pozo Almonte, presentada con fundamento, ha sido rechazada por Gendarmería sin argumentos escritos ni motivación suficiente, y con respuestas inadecuadas que demuestran un error en la comprensión de lo solicitado. Por todo lo anterior, solicita ordenar a Gendarmería de Chile su traslado inmediato al CET de Pozo Almonte, además de autorizar y facilitar su tratamiento médico mediante el uso de hierbas medicinales tradicionales. Acompaña documentos. Evacúa informe la Dirección

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: De los antecedentes agregados a los autos, se colige que la acción constitucional interpuesta ataca la decisión de negar injustificadamente la solicitud de traslado del amparado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio al Centro de Estudio y Trabajo (CET) de Pozo Almonte, afectando con ello su libertad personal y seguridad individual en los términos consagrados en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, en primer término, debe advertirse que de acuerdo al artículo 77 del Decreto 943 que aprueba reglamento que establece un estatuto laboral y de formación para el trabajo penitenciario del Ministerio de Justicia, la población penal de los Centros de Educación y Trabajo semiabiertos estará compuesta sólo por sujetos que posean la calidad procesal de condenados. Para ser destinados a un Centro de Educación y Trabajo Semiabierto, los condenados deberán presentar una solicitud de postulación y participar del proceso de selección. CUARTO: Que conforme a lo señalado y a los antecedentes de hecho que obran en autos, es posible concluir que el amparado no ha efectuado la solicitud correspondiente según da cuenta la certificación del Secretario del Consejo Técnico del Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, por lo que el acto o decisión de trasladarlo no ha sido adoptada aun por la institución recurrida, por lo que debe rechazarse la acción constitucional, toda vez que no existe, en la especie, medida cautelar que fuere necesario adoptar, al no justificarse afectación a los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Mario Jonny Ayavire Chávez, en contra de Dirección Regional de Gendarmería de la Región de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Nº295-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Claudio Uribe Hernández, abogado, en representación de Mario Jonny Ayavire Chávez, actualmente recluido en el penal de Alto Hospicio, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de Dirección Regional de Gendarmería de la Región de Tarapacá, por negar injustificadamente la solicitud de traslado de su representado al

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