JUNTA DE VECINOS LOS MANANTIALES SECTOR CRUZ DE CAÑAS/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO Y OTROS
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Jonathan Valencia Calderón, en representación en representación de doña Ledy Virginia Carreteros Matamoros, RUT. 14.464.981-8 y doña Ana María Leiva Rebolledo, RUT. 12.217.206-6, parte de la directiva de junta de vecinos Los Manantiales de Cruz de Caña, en contra de la Empresa de servicios C&C limitada, Ilustre Municipalidad de Coquimbo, Superintendencia de Electricidad y Combustible y Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud y generación del riesgo inminente del corte del suministro eléctrico, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que, los vecinos del sector Cruz de Cañas, están siendo víctimas de cobros excesivos, apremios ilegítimos por Empresa de servicios C&C, mala distribución de energía eléctrica y total abandono de las entidades que tienen el deber de fiscalizar las concesionarias privadas y empresas eléctricas. Agrega que los hechos se remontan a noviembre del año 2018, donde la señora Yasna Caamaño Cruz, siendo la secretaria del comité Pro-adelanto, asume como dueña de la empresa de servicios eléctricos Empresa de servicios C&C limitada, distribuidora de energía eléctrica del Sector. Refiere que, los vecinos compraron su propiedad con derecho a luz y agua bajo título de dominio, pero al tomar el mando de la empresa la señora Yasna Caamaño les volvió a cobrar la instalación del servicio de luz. Además, al asumir como propietaria de la empresa, el valor de KW era de 140 pesos, luego subió a 180 pesos en 2022, posteriormente las alzas han sido consecutivas, llegando al día de hoy a tener un valor de 340 pesos por KW. Menciona, que en varias ocasiones han concurrido operadores de CGE con la finalidad de cortar el suministro electrónico por no pago. Sin perjuicio, dicha empresa debe cobrar y perseguir al deudor que corresponde, que sería doña Yasna y no cort
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. OCTAVO: Que, según se ha expuesto, el recurrente señala que ha existido privación, perturbación y amenaza en el ejercicio de las garantías constitucionales de los recurrentes, consagradas en el número 1° y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debido a los cortes en el suministro eléctrico y cobros excesivos por parte de la recurrida. NOVENO: Que, en lo que mira a las actuaciones reprochadas en el recurso a la Compañía General de Electricidad, útil es precisar que el marco legal para la regulación de la distribución, régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica, entre otras materias, se encuentra en la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido se encuentra fijado por el DFL4 del año 2018 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y que en su artículo 141 previene expresamente la facultad que se reconoce a los concesionarios del servicio público eléctrico para suspender el suministro una vez transcurridos 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga, salvo los casos de excepción contemplados en el inciso final de dicha disposición, ninguno de los cuales resulta aplicable al caso de autos. En consecuencia, habiendo coincidencia entre recurrente y recurridos, en orden a que existe deuda del servicio de suministro eléctrico no cabe sino concluir que la empresa requerida, Compañía General de Electricidad, ha actuado dentro de las potestades que le reconoce el Legislador. DECIMO: Que la pretensión de la recurrente, en orden a imputar responsabilidad en la Municipalidad de Coquimbo, excede con creces el marco propio de una acción cautelar de emergencia, como lo es el presente recurso, por cuanto requiere la acreditación de incumplimientos referidos a la normativa que rige a la institución, que ha sido consistente y coherente, informando que desde que tomó conocimiento del problema, el Municipio ha prestado apoyo dentro del marco de sus atribuciones, participando activamente en reuniones y espacios de diálogo comunitario e interinstitucional, con el objetivo de facilitar la búsqueda de soluciones. Que, incluso se ha intentado comunicar con quien la representante de la empresa para poder ayudar. De lo expresado es posible concluir que no se verifica en este caso la necesaria constatación del carácter preexistente e indiscutido del derecho presuntamente vulnerado. Además, no es posible determinar el supuesto incumplimiento que se atribuye a la normativa del Municipio, el cual no es posible desprender sin más de los antecedentes acompañados al recurso, todo lo cual conduce inexorablemente a su rechazo. UNDECIMO: Que, en cuanto a la recurrida Superintendencia de Electri
Fallo
fallo del recurso de protección, en representación de doña Ledy Carreteros Matamoros y doña Ana María Leiva Rebolledo, parte de la directiva junta de vecinos Los Manantiales de Cruz de Cañas y, luego refiere que comparece en favor de vecinos de Cruz de Cañas, sin que ninguno de aquellos haya comparecido en la presente causa ni tampoco otorgado mandato judicial o convencional alguno al abogado antes referido. Agrega, que quien representa judicial o extrajudicialmente a dicha entidad (junta de vecinos) es el presidente de la junta de vecinos y en esta causa no ha comparecido nadie además detentando esa calidad, de tal suerte que el abogado Jonathan Enrique Valencia Calderón, carecería de legitimación activa para accionar. En consecuencia, según lo que consta en autos, las normas y la jurisprudencia citada, quien recurre debe tener las facultades o legitimación para hacerlo y carecería por sí solo el abogado que interpuso el recurso de dicha facultad o derecho. Indica que, en el caso del sector Cruz de Cañas, CGE S.A no tiene concesión, por lo que no tiene la obligación legal de distribuir energía eléctrica. Sin embargo, indica que la Compañía General de Electricidad celebró contrato de suministro eléctrico con Sociedad de Inversiones Los Manantiales, en la dirección Callejón el Carmen, sector Pan de Azúcar, con fecha 7 de septiembre de 2005. En la cláusula cuarta del mencionado contrato señala que “La falta de pago del consumo autoriza a CONAFE a suspender el suministro de ene
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Junta de Vecinos Los Manantiales Sector Cruz de Caña Ilustre Municipalidad de Coquimbo y otros Recurso de Protección Rol N°878-2025.- La Serena, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Jonathan Valencia Calderón, en representación en representación de doña Ledy Virginia Carreteros Matamoros, RUT. 14.464.981-8 y doña Ana María Leiva Rebolledo, RUT.
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