FISCHER/JUMBO S.A.
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció doña Amalia Fischer Rojas, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de CENCOSUD S.A. y o por quien la subrogue o reemplace legalmente y en contra de CAT Administradora de Tarjetas S.A., por no haber recibido respuesta del requerimiento planteado a propósito de la realización de una operación comercial sin su autorización y el incumplimiento del deber de las recurridas de brindar seguridad a las transacciones asociadas a su tarjeta de crédito. Estima que dicho actuar importa una vulneración a su derecho de propiedad. Expuso que, en horas de la mañana del 4 de septiembre de 2024, recibió un mensaje de texto por medio del cual CENSOCUD le informó que se había efectuado una transacción por $1.489.990 en MacOnline, luego de lo cual marcó la opción “no” a efectos de negar la autorización de la compra, recibiendo como respuesta que la comunicarían con un especialista en prevención de fraudes. Luego, señaló que a las 21:00 horas de ese mismo día, la llamó el área comercial de la recurrida, informándole que se había realizado una compra, tras lo cual la derivaron al área de fraude, en la que le indicaron que debía efectuar una denuncia y remitir una fotografía con una declaración jurada de puño y letra junto con el comprobante de la denuncia, cuestión que cumplió el 6 de septiembre de 2024. Destacó que, no realizó la operación, ni entregó sus claves a terceras personas ni perdió la tarjeta de crédito con la que se efectuó la compra. En ese contexto, sostiene que la recurrida no cumplió con su deber de resguardar las transacciones, operaciones y cargos y contar con un sistema de seguridad para resguardar a sus clientes. Por otro lado, afirmó que el 24 de septiembre de 2024, a días del vencimiento de su cuenta, la recurrida la llamó para recordarle que al día siguiente su cuenta vencía, informándosele también que los hechos estaban en análisis de Cencosud. Añadió que, en el contexto de dicha conversación, la ejecutiva le
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, en estos autos, el recurrente comparece y solicitó que se acoja la acción y se ordene a la recurrida restituir la totalidad del monto de la transacción a la que hace referencia en su recurso, esto es, la suma de $1.489.990, más reajustes e intereses devengados entre la fecha de pago – 24 de septiembre de 2024 – y la fecha efectiva de la devolución de acuerdo al índice de precio del consumidor y al máximo interés convencional, o las medidas que esta Corte estime, con costas, por no haber recibido respuesta del requerimiento planteado a propósito de la realización de una operación comercial sin su autorización y el incumplimiento del deber de las recurridas de brindar seguridad a las transacciones asociadas a su tarjeta de crédito, debiendo incluso efectuar un pago que no le correspondía realizar, en tal sentido, estimando que dicho actuar importa una vulneración a su derecho de propiedad. Tercero: Que, las recurridas CENCOSUD S.A y Administradora de Tarjetas S.A., en sus respectivos informes, niegan que los hechos denunciados por la recurrente hayan constituido una acción u omisión arbitraria y/o ilegal, en los términos que exponen en sus respectivas presentaciones. Cuarto: Que, en relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrida CENCOSUD S.A, esta se desestimará, por cuanto si bien describe que la empresa encargada de la administración de las tarjetas de crédito es Administradora de Tarjetas S.A., resulta evidente que si bien externaliza el servicio, debe responder ante sus clientes, ante situaciones como las denunciadas en la presente acción. Por su parte, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida Administradora de Tarjetas S.A., esta también será desestimada, por cuanto la recurrente indica, entre otras cosas, que a pesar de la insistencia en la solución del problema, y luego de realizar el pago de la cuenta con fecha 24 de septiembre y ante los constantes incumplimientos por parte de las recurridas en orden a regularizar la situación, pese a sus constantes e insistentes llamados entre los meses de o
Fallo
por tanto, dicha omisión es ilegal. Noveno: Que, a mayor abundamiento, el inciso 3° del señalado artículo 5° le da el derecho a la entidad financiera a reclamar y acreditar en un juicio que se tramita ante el respectivo Juzgado de Policía Local, que el cliente actuó con dolo o culpa grave en la comisión del hecho denunciado como fraude, caso en el cual quedará sin efecto la cancelación de cargos o la restitución de los fondos que haya realizado previamente el banco o entidad financiera, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, y en el presente caso, la recurrida no alegó ni menos acreditó haber hecho uso de tal derecho, lo que confirma lo ilegal de su actuar, pues simplemente decidió, por sí y ante sí, que el caso no estaba regido por la Ley N°20.009, y por ende no restituyó los fondos reclamados por su cliente, sin acudir a las vías que la misma ley le entrega en caso de considerar que este actuó eventualmente con dolo o culpa grave, herramienta dispuesta por el legislador para excluir su responsabilidad en el hecho de fraude que se denuncia. Décimo: Que, tal omisión ilegal, ha ocasionado un perjuicio patrimonial a la actora, en la suma ya señalada, afectando su garantía protegida en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, por lo que la acción interpuesta será acogida, en la forma que se indicará. Undécimo: Que, así las cosas, de lo expuesto y considerado, resulta evidente el carácter arbitrario e ilegal de la conducta adoptada
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Puerto Montt, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció doña Amalia Fischer Rojas, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de CENCOSUD S.A. y o por quien la subrogue o reemplace legalmente y en contra de CAT Administradora de Tarjetas S.A., por no haber recibido respuesta del requerimiento planteado a propósito de la realización de una operación com
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