MARCELA CAMPOS ALARCON / KEYLOGISTIC CHILE S.A.
Rol
151578-2022
Fecha
20 de enero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso la demandada en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte demandante indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “el alcance y aplicación del artículo 52, en relación al artículo 13, ambos de la Ley 19.728, y en particular en cuanto a los requisitos que se deben dar para que el descuento señalado en el artículo 13, antes mencionado, resulte procedente”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de lo discutido la recurrente alega que la Corte Suprema “ha sostenido en reiteradas oportunidades que la circunstancia de declararse como injustificado el despido por necesidades de la empresa no es óbice para aplicar el descuento referido por el artículo 13 de la ley 19.728”, lo que resulta confirmado por lo resuelto en las sentencias dictadas en las causas N°s 138.207-2020 y -20.8542020, de esta Corte que cita como contrastes. Quinto: Que los fallos reseñados en el
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide uniformar, la que se encuentra unificada ya desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia N° 92.645-2021, desde la que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo no se advierten concurrentes en este caso, estando la Corte autorizada a declararla por la unanimidad de sus miembros.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Nº 151.578-22.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó
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