2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CHÁVEZ/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

139911-2022

Fecha

20 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado y desestimó la reconvencional de desafuero. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “si resulta procedente la retractación del despido por parte del empleador”. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “resulta patente que el arbitrio no persigue, en último término, la modificación del sustrato fáctico del fallo, pues realmente no plantea su errada motivación probatoria, entendida como una mala valoración, pues su cuestionamiento nada tiene que ver con un asunto probatorio, es decir, su intención no es cambiar ninguno de los hechos asentados, sino, por el contrario, los acepta pero alega que ellos debieron interpretarse de modo tal que permitan, por un lado, rechazar la acción de despido injustificado y, por el otro, acoger la pretensión de desafuero, al entender que la decisión unilateral de desvincular a la trabajadora es inexistente por retractación, lo que implica que las ausencias posteriores de la misma a prestar servicios, son injustificadas y con ello, configurativas del motivo de desafuero. Ergo, tal postulado demuestra que lo pretendido cuestionar es un asunto absolutamente jurídico, como es la determinación del efecto de la retractación del despido en el caso de una trabajadora aforada, por un lado y, por el otro, las consecuencias jurídicas de una litis legalmente trabada y la oportunidad de un pronunciamiento jurisdiccional respecto de derechos extinguidos. Por lo mismo, los argumentos que se hacen valer no constituyen la causal de nulidad que se esgrime en el recurso”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 139.911-22.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de n

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