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Rol
139908-2022
Fecha
20 de enero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido indebido. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “la aplicación e interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación al contenido mínimo de los hechos que debe contener la carta de despido en relación con el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, norma trata respecto a la rendición de la prueba en los juicios sobre despido”. Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del excepcional recurso en análisis, entender como contraria a la interpretación
Fundamentos
considerando decimotercero, se desprende de manera inequívoca que lo que la jueza a quo reprocha no es que contenga –la carta de despido- una extensión menor a la que estima adecuada, sino que los hechos en que se funda la causal y que se describen en la referida comunicación de despido no cumplen un requisito básico e indispensable para situar la controversia dentro de un marco ajustado a derecho, cual es la indicación de la fecha en que supuestamente habría incurrido el actor en la conducta que daba pie para que el empleador pusiera término al contrato”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 71-2019 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que se invoca como primer contraste, estableció que “surge claramente la infracción de derecho de los artículos 10, 485, 493 del Código del Trabajo, porque independientemente que la carta de despido no contenga los hechos, constitutivos del fundamento de la exoneración, la forma que el trabajador lo ha cuestionado, demuestra claramente que tuvo perfecto conocimiento de haber sido despedido por su estado de intemperancia al momento de presentarse a trabajar, lo que fue incluso reconocido por él, y no hay discusión en la causa como hecho establecido de las funciones que cumplía, por lo tanto constituye una infracción grave independientemente de lo que señale el contrato, cuyo desconocimiento por parte del sentenciador, representa un error de derecho determinante en lo resolutivo del
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “en lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 454 Nº1 inciso segundo del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 incisos primero y cuarto del mismo cuerpo legal, ella refiere, básicamente, a que la juez habría incurrido en un error de interpretación de la norma, al estimar que la carta de despido enviada por la parte empleadora al trabajador comunicando el término de la relación laboral no cumplía los requisitos del artículo 162, por carecer -dice la recurrente- de una extensión suficiente en cuanto a la descripción de los hechos en que se funda el despido, por lo que estaría efectuando mayores exigencias que las previstas por el legislador”, agregando que “es precisamente en cuanto a la relación de los “hechos” en que se funda el despido, donde radicaría la controversia que plantea el recurso, puesto que le imputa a la sentenciadora el haber exigido que la carta cumpliera con una “extensión” que el legislador no ha previsto en la norma legal”, concluyendo que “esta premisa es absolutamente errada, pues de la revisión del considerando decimotercero, se desprende de manera inequívoca que lo que la jueza a quo reprocha no es que contenga –la carta de despido- una extensión menor a la que estima adecuada, sino que los hechos en que se funda la causal y que se describen en la referida comunicación
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Santiago, veinte de enero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de
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