CONDOMINIO PARQUE PORTALES HUERFANOS/CARREÑO -(ACUMULADO INGRESO CORTE N°11779-2019,CASACION Y APELACION) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. VERONICA DEL CAMPO) - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
162114-2022
Fecha
20 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: 1º.- Que en este procedimiento sumario rol C-3964-2017, del Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Condominio Parque Portales Huérfanos con Carreño”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado pronunciado el día dieciocho de julio de dos mil diecinueve, por el que se acogió la demanda de indemnización de perjuicios. 2°.- Que el recurso de nulidad sustancial denuncia infracción del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Señala que su parte no reúne las condiciones para ser considerado como propietario primer vendedor y que para establecer ese hecho, el tribunal actuó de oficio aplicando la teoría del levantamiento del velo y declarar así a la demandada como responsable. 3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”. 4°.- Que versando la contienda sobre una demanda de indemnización de perjuicios por defectos de construcción, la exigencia consignada en el motivo anterior no se satisface sólo con denunciar la infracción de las normas que indica sino también de los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 2000 inciso final y 2003 N° 3 del Código Civil, disposiciones que revisten la calidad de normas decisorias del asunto litigioso. Tal omisión constituye un obstáculo para resolver sobre la correcta aplicación del derecho que se dice vulnerado. En consecuencia, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de
Fallo
fallo de primer grado pronunciado el día dieciocho de julio de dos mil diecinueve, por el que se acogió la demanda de indemnización de perjuicios. 2°.- Que el recurso de nulidad sustancial denuncia infracción del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Señala que su parte no reúne las condiciones para ser considerado como propietario primer vendedor y que para establecer ese hecho, el tribunal actuó de oficio aplicando la teoría del levantamiento del velo y declarar así a la demandada como responsable. 3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”. 4°.- Que versando la contienda sobre una demanda de indemnización de perjuicios por defectos de construcción, la exigencia consignada en el motivo anterior no se satisface sólo con denunciar la infracción de las normas que indica sino también de los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 2000 inciso final y 2003 N° 3 del Código Civil, disposiciones que revisten la calidad de normas decisorias del asunto litigioso. Tal omisión constituye un obstáculo para resolver sobre la correcta aplicación del derecho que se dice vulnerado. En consecuencia, el arbitrio ad
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Santiago, veinte de enero de dos mi veintitrés. Visto y teniendo presente: 1º.- Que en este procedimiento sumario rol C-3964-2017, del Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Condominio Parque Portales Huérfanos con Carreño”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el dieciocho de noviembre de d
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