DANIELA VICTORIA POBLETE PAREDES CON (RETAMAL) I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ .
Rol
858-2022
Fecha
20 de enero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto: En estos autos Rit T-83-2020, Ruc 2040252282-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por doña Daniela Victoria Poblete Paredes en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, sólo en cuanto se declaró que entre las partes existió una relación de carácter laboral y que el despido fue indebido, condenándola al pago de las sumas que señala por los conceptos que indica. En relación con el referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, mediante resolución de quince de diciembre de dos mil veintiuno. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar el “régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios entre un municipio, u otro órgano de la administración del Estado, y una persona enmarcada en los términos del artículo 4 de la Ley 18.883. La figura del “cometido específico” como independiente de la no habitualidad y accidentabilidad”. Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que el
Fallo
fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad teniendo en consideración que “a la luz de los hechos establecidos en la sentencia es preciso concluir que no existe infracción a las normas legales que se denuncian como infringidas, por cuanto, como ha sido resuelto constantemente por el máximo Tribunal, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la ley N° 18.883, queda dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado -en la especie una Municipalidad- que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Trabajo”. En cuanto a los hechos sobre los cuales la magistratura decidió se estableció “la existencia de indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual de la demandante, tales como, se le citaba a reuniones en el municipio, donde igualmente cumplía funciones, debía solicitar días administrativos, por lo que aparece con la existencia de una superioridad jerárquica, se le evaluaba semestralmente, como funcionaria de DIDECO … fue contratada para desarrollar labores de Coordinadora del Equipo Social del Departamento de Vivienda y Desarrollo Barrial del municipio, en el departamento de Vivienda de DIDECO … cumplía un horario administrativo como los trabajadores municipales … ocupando equipamiento y soporte tecnológico municipal … en lo relativo a la existencia de una remuneración mensual se puede advertir que la actora, por la prestación de sus servicios personales, se le retribuía con una suma mensual, asimilable al concepto de remuneración y que dan cuenta de la suma de $ 745.200 mensual”. Quinto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia la recurrente cita, en primer término, el fallo dictado por esta Corte en la causa Rol Nº 1.288-2018, que señaló que “el actor debía realizar labores consistentes en cometidos específicos, al haber sido contratado en su calidad de Ingeniero Civil Industrial para desarrollar servicios en el marco de un Convenio celebrado por el Ministerio de Educación para la selección de docentes en el área de formación continua … fue como contratado en calidad de asesor en el área señalada a fin de satisfacer una necesidad de la demandada, asociada a un convenio”. Luego trae a colación otra sentencia de este tribunal, pronunciada en los autos Rol N° 2.369-2018, que estableció que “la actora fue contratada para la ejecución del Plan Comunal de Seguridad Pública, de carácter determinado, financiado con recursos externos, y acotado en el tiempo”. Por último, indicó una resolución de esta Corte, dictada en los autos Rol N° 1.314-2018, que indicó que “el actor, de profesión ingeniero, fue contratado sobre la base de honorarios para un programa concreto y específico, esto es, el “Programa de Moderni
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Santiago, veinte de enero de dos mil veintitrés. A los escritos 8313, 8765 y 8976: téngase presente. Visto: En estos autos Rit T-83-2020, Ruc 2040252282-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por doña Daniela Victoria Poblete Paredes en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, sólo en cu
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