RIXIBETH EUGENIA NAVARRO PÉREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que se presenta el abogado Igor Pérez Veloso en representación de Rixibeth Eugenia Navarro Pérez, venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la medida de expulsión de la extranjera del país. Indica que la extranjera ingresó a Chile el 8 de enero de 2024 por paso no habilitado, buscando mejores condiciones de vida para su hija de 5 años de edad, quien en la actualidad se encuentra integrada a la sociedad chilena, asiste a una escuela local formando parte del sistema educativo y cultural de nuestro país. Añade que la extranjera trabaja de forma independiente, realizando labores informales, para mantenerse junto a su hija; agregando que, si bien la extranjera no cuenta con antecedentes de penales, no ha podido justificarlo, dada la imposibilidad de obtener el certificado de antecedentes en su país de origen Venezuela. Afirma que la decisión del Servicio vulnera el interés superior de la hija menor de edad de la extranjera, el derecho a la vida familiar y protección de la familia, la prohibición de expulsiones arbitrarias. Pide se deje sin efecto la medida de expulsión impuesta a la extranjera recurrente, se orden regularizar la situación migratoria de la extranjera, o, en subsidio cualquier otra medida que proteja los derechos fundamentales de recurrente y su hija. Informó el Servicio Nacional de Migraciones excepcionándose, en primer lugar, conque existe otro procedimiento para discutir las expulsiones de los extranjeros de conformidad al artículo 141 de la Ley 21.325, procedimiento especial al que debió recurrirse. Por otro lado, afirma que no ha incurrido en acto arbitrario ni ilegal alguno ya que la extranjera ingresó por paso no habilitado, iniciándose un procedimiento sancionatorio en su contra por infringir la legislación vigente, otorgándosele un plazo de 10 días para presentar sus descargos, lo que no hizo, dictándose, en consecuencia, la Resolución
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se amparan, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil - o arbitrario - o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos -preexistentes - protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, primeramente, en cuanto al cuestionamiento de la presente vía constitucional que efectúa el Servicio recurrido, baste para su rechazo lo expresamente dispuesto en la parte final del artículo 20 de nuestra Constitución Política, que permite la interposición del recurso de protección sin perjuicio de las otras vías administrativas o judiciales con que se cuente para el conocimiento de los hechos que se invocan. Tercero: Que, en el presente caso, una extranjera que reconoce haber ingresado por paso no habilitado a nuestro país en el año 2024, junto a su pequeña hija, por el bienestar de esta, pide no se le expulse ya que se encuentra asentada en nuestro país. Cuarto: Que, revisados los antecedentes allegados a la causa, ellos dan cuenta de los siguientes hechos: a) Por Resolución Exenta N°25251919 de 2 de mayo de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones ordenó la expulsión de la recurrente del país, esgrimiendo que la medida se basa en el ingreso por paso no habilitado b) Que la extranjera recurrente se autodenunció en marzo de 2024, habiendo ingresado en enero del mismo año, y se encuentra desde esa época, sometida a control migratorio. c) La extranjera es madre de una niña nacida en el año 2020 en Perú, con la que ingresó al país y quien se encuentra escolarizada y con solicitud de residencia humanitaria en trámite. d) La extranjera se encuentra trabajando, aunque informalmente, desde su ingreso al país y tiene domicilio conocido. Quinto: Que para resolver, se debe tener presente que el artículo 1° de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de, entre otros, entregarle protección y propender a su fortalecimiento. A su vez, el artículo 19 N° 1 de la Carta Magna, manifiesta: “La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. Por su par
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la presente acción constitucional, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°25251919 de 2 de mayo de 2025 emanada del Servicio Nacional de Migraciones que dispuso la expulsión de la extranjera Rixibeth Eugenia Navarro Pérez de nuestro territorio nacional; desestimándose la alegación de improcedencia que planteara el Servicio recurrido. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Protección-2786-2025.
Texto Completo (Preview)
Concepción, uno de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Que se presenta el abogado Igor Pérez Veloso en representación de Rixibeth Eugenia Navarro Pérez, venezolana, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la medida de expulsión de la extranjera del país. Indica que la extranjera ingresó a Chile el 8 de e
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