TOLEDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD PUERTO MONTT DESAM
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparecen HÉCTOR ALEJANDRO ESPINOSA CÁRDENAS, ANDREA LISSETTE ITURRJETA OYARZUN, LUIS ARMANDO KRAUSE NIETO, DELLANIRA NATALY LOREDANA NORIEGA DÍAZ, INES DEL CARMEN SANCHEZ CUMIAN y CLAUDIA CECILIA TOLEDO MANSILLA; quienes interponen acción constitucional de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, por los hechos que exponen en su acción. Que las recurrentes han interpuesto una acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, representada legalmente por su alcalde, argumentando que el Decreto Alcaldicio N°16.956, de fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se resolvió la no renovación de sus designaciones a contrata para el año 2025, adolece de vicios de ilegalidad y arbitrariedad que justifican la intervención jurisdiccional. Alegan que el acto administrativo carece de motivación suficiente y no contiene un razonamiento claro ni preciso que explique las razones objetivas por las cuales sus servicios habrían dejado de ser necesarios, lo que contraviene el principio de fundamentación de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Constitución y en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Denuncian que la resolución impugnada se limita a invocar expresiones generales sin respaldo fáctico, lo que configura una decisión carente de racionalidad y transparencia, incumpliendo estándares mínimos de motivación exigidos por la jurisprudencia consolidada de la Excma. Corte Suprema. En lo que respecta a cada recurrente, se expone que Héctor Alejandro Espinosa Cárdenas ingresó a la Municipalidad en 2017 como proyectista de arquitectura, inicialmente a honorarios, desempeñando funciones técnicas vinculadas al desarrollo de proyectos de infraestructura y licitaciones, para luego ser designado a contrata en enero de 2024 con jornada completa, hasta la notificación de su no renovación. Andrea Lissette Iturrjeta Oyarzún
Fundamentos
fundamentos que respalden la decisión de no renovar las contratas, sino que además desconoce que la estabilidad laboral, la remuneración periódica y otros derechos funcionales constituyen bienes incorporales protegidos por la garantía del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental. A ello se suma la vulneración del artículo 19 N°2, relativo a la igualdad ante la ley, en cuanto la medida adoptada carece de justificación objetiva frente al trato otorgado a otros funcionarios en situaciones similares, así como del artículo 19 N°3 inciso quinto, en la medida en que el alcalde habría actuado como una suerte de “comisión especial” al disponer de una sanción implícita sin fundamento legal. Por otra parte, destacan que la motivación de todo acto administrativo constituye un requisito esencial para su validez y que, de acuerdo con la doctrina administrativa y la jurisprudencia de la Corte Suprema (roles 27.467-2014 y 58.971-2016, entre otros), la ausencia de motivación o la invocación de fundamentos vagos o meramente formales implica la nulidad del acto por ilegalidad y arbitrariedad. En su parecer, el decreto alcaldicio impugnado se emitió con prescindencia de un análisis objetivo de la necesidad de sus funciones, manteniéndose plenamente vigentes los servicios que desempeñaban, por lo que su cese obedece a criterios ajenos a la legalidad, posiblemente de carácter político o de confianza, lo cual no corresponde tratándose de cargos técnicos o administrativos. Finalmente, las recurrentes sostienen que el acto recurrido no solo carece de una fundamentación adecuada, sino que también transgrede las normas sobre debido proceso administrativo, al no haberse aplicado procedimientos evaluatorios ni causales taxativas para su desvinculación. En consecuencia, solicitan a la Corte que se restablezca el imperio del derecho mediante la anulación del decreto de no renovación, ordenando su reincorporación a los cargos que ejercían, junto con el pago de las remuneraciones y estipendios dejados de percibir, debidamente reajustados, todo ello con expresa condena en costas a la recurrida, por estimar que se han vulnerado de manera evidente y directa sus derechos constitucionales fundamentales. A folio 4, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso, solicitando informe a la recurrida. A folio 8 y 10, consta informe y ordinario acompañado por la parte recurrida, Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, quien sostiene que la decisión de no renovar las contratas de los recurrentes no constituye acto arbitrario ni ilegal, en la medida en que se ajusta estrictamente a las disposiciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (Ley N°18.883), así como a los principios rectores de la Administración Pública. Destaca, en primer término, que ninguno de los recurrentes cumple con el requisito temporal mínimo de cinco años de servicios continuos que permitiría invocar el principio de confianza legítima, criterio consolidado en la jurisprudenc
Fallo
fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO: Que resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o autoatribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. TERCERO: Que las recurrentes han deducido una acción constitucion
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Puerto Montt, uno de agosto de dos mil veinticinco Vistos: A folio 1, comparecen HÉCTOR ALEJANDRO ESPINOSA CÁRDENAS, ANDREA LISSETTE ITURRJETA OYARZUN, LUIS ARMANDO KRAUSE NIETO, DELLANIRA NATALY LOREDANA NORIEGA DÍAZ, INES DEL CARMEN SANCHEZ CUMIAN y CLAUDIA CECILIA TOLEDO MANSILLA; quienes interponen acción constitucional de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, por l
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