CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/SÁNCHEZ
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que comparece don Javier del Olmo García, abogado, actuando en representación de la reclamante Corporación Instituto Profesional INACAP, en autos caratulados “Corporación Instituto Profesional INACAP con Inspección Provincial del Trabajo de Osorno”, RIT I-97-2024. Que viene en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 06 de junio de 2025, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña María Isabel Catalina Palacios Vicencio, que rechazó con costas la demanda.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que la recurrente dedujo reclamo en contra de la resolución de multa cursada por la Inspección del Trabajo de Osorno. Solicitó dejar sin efecto la sanción o en subsidio su rebaja. 2.- Que ante el rechazo, con costas, del reclamo la recurrente opone la causal de nulidad prevista en el art. 477 del Código del Trabajo, esta es que la sentencia fue dictada con infracciones de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Afirma que se ha infringido el Art. 33 del Código del Trabajo, al aplicar indebidamente su contenido a una situación de hecho no se ajustaba a sus condiciones de aplicación normativa (salvo que se esté dispuesto a hacer una interpretación inconstitucional del precepto legal referido), interpretando erradamente la norma y no velando, en lo esencial, por la finalidad que dicho precepto tiene. Así sostiene que la multa fue aplicada a INACAP porque, supuestamente, el libro de clases (documento donde los profesores dejan constancia de las horas de las clases que imparten) no se ajustaba a ninguna de las modalidades de registro de asistencia establecidas en el Art. 33 del Código del Trabajo, lo cual, a criterio del Fiscalizador, supondría un incumplimiento a la normativa laboral, motivo por el cual procedió a cursar una multa -de un total de 2- a INACAP. Al respecto, -afirma la reclamante- según se expuso debidamente en la reclamación, su parte sostiene y mantiene que INACAP sí lleva un registro de las horas que los docentes imparten clases -horas que, según se explicará en detalle, son las únicas que INACAP puede supervigilar, circunstancia de la que se sigue que, normativamente, INACAP no debió ser multada por el Fiscalizador. El análisis no puede limitarse a verificar si su representada tiene una modalidad textualmente contemplada por el Art. 33 del Código del Trabajo, sino que, por el contrario, debe estarse a la finalidad perseguida por la norma y a la naturaleza de la labor docente; las cuales permiten concluir que el registro electrónico que lleva INACAP, a través de la plataforma digital, sí resulta suficiente para registrar las horas que los docentes dedican a impartir clases, ya que las modalidades textuales del artículo no les resultan aplicables a los docentes en los términos que lo hace el Fiscalizador. A continuación la recurrente explica latamente la situación contractual de los profesores de Inacap y señala: Los docentes que prestan servicios para la reclamante (muchos de los cuales trabajan solo algunas horas para INACAP, prestando también servicios a otros empleadores, o desarrollando negocios propios) suscriben un contrato de trabajo de plazo indefinido. En dicho contrato se establece una jornada de trabajo semanal garantizada de, a lo menos 4 horas, y una remuneración mensual. La jornada de trabajo de 4 horas semanales es aproximadamente equivalente a una asignatura semestral. Para cada semestre, INACAP suscribe con el docente un anexo de contrato de trabajo mediante el cual se p
Fallo
fallo en examen, Motivo 12°, se expresa que los trabajadores que prestan servicios de docentes, según los contratos analizados, realizan dentro de sus labores contratadas, otras distintas a las de dictar clases correspondientes o incluso prepararlas y evaluar a los alumnos y que son obligatorias. Labores que no son registradas en el documento exhibido al fiscalizador como registro de asistencia de los docentes. En los propios contratos se explicita “que se entiende que la remuneración pactada entre las partes cubre tanto la dictación de clases como las demás actividades inherentes señaladas “reuniones de planificación, inducción y capacitación propias de su asignatura y/o plan de estudio, atender y responder consultas de sus alumnos, participar en reuniones de planeamiento y evaluación del proceso educativo.” Labores que según se expresa en el fallo son posibles de supervigilar por el empleador. 6.- Que de los razonamientos precedentemente expresados es dable concluir que la sra. jueza a quo hizo una correcta aplicación del art. 33 del código laboral. Más aún cuando es el propio reclamante que admite la existencia de labores anexas y que como bien concluyó la sentenciadora son posibles de supervigilar de la misma forma que las clases lectivas. Lo expuesto obliga a rechazar la causal de nulidad en comento. 7.- Que respecto de la petición subsidiaria de rebajar la multa, la sentenciadora a quo ha expresado en el fallo, que dicha petición se hace sin explicar cual sería el err
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Valdivia, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Que comparece don Javier del Olmo García, abogado, actuando en representación de la reclamante Corporación Instituto Profesional INACAP, en autos caratulados “Corporación Instituto Profesional INACAP con Inspección Provincial del Trabajo de Osorno”, RIT I-97-2024. Que viene en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definiti
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