RECURSO DE PROTECCIION EN FAVOR DE DON MARCO ALBERTO LEIVA TAPIA EN CONTRA DE SUSESO Y COMPIN.
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Marcos Alberto Leiva Tapia, domiciliado para estos efectos en la comuna de Temuco, Región de la Araucanía, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Ana Patricia Soto Altamirano o quién tenga la representación legal en la actualidad, cuyo domicilio es Huérfanos 1360, piso 1, Santiago, y en contra de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - Subcomisión Cautín organismos a los que atribuyó la conculcación de sus garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de República, por rechazar la autorización de licencias médicas que no pormenoriza, extendidas por patología psiquiátrica, atendido su estado de salud, la existencia de diagnóstico médico y por encontrarse en actual tratamiento. Pidió dejar sin efecto los rechazos de licencias médicas, emitidas por las recurridas y disponer el pago de las mismas. Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, opuso la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social. En cuanto al fondo del recurso, detalló que, Conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-144315-2024, el interesado recurrió a su representada el día 30 de agosto de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN CAUTÍN - COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 104198828-9, 104677457-0 y 105328997-1, extendidas por un total de 45 días a contar del 28 de junio de 2024, por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº RR-01-UME-165722-2024, de 23 de octubre de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, se concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 104198828-9, 104677457-0, 105328997-1, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que conforme a los fundamentos del libelo, el actor controvirtió el rechazo de las licencias médicas referidas en lo expositivo, esgrimiendo la existencia de un cúmulo de antecedentes que acompaña al recurso, que permitirían, según argumenta, derribar las consideraciones de la autoridad, relativas a la falta de justificación del reposo, en tanto rol terapéutico de éste, de modo que, en lo medular, se entiende que circunscribe el fundamento de su acción, a la omisión de motivación suficiente en las actuaciones administrativas que indica. SEGUNDO: Que a fin de resolver, es pertinente tener presente lo previsto por el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en tanto preceptúa que: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. TERCERO: Que lo cuestionado por la autoridad administrativa, ha sido la necesariedad clínica de los reposos médicos objeto de la acción, fundado en las constataciones desprendidas de la abrumadora mayoría, e unánime, de la revisión de los informes médicos de especialidad, consistentes en los análisis documentales realizados por las unidades de contraloría médica de SUSESO y COMPIN, que convergen en la misma conclusión acerca de la ausencia de rol terapéutico de las licencias otorgadas, atendida la naturaleza temporal de dicha prorrogativa, en tanto debe propender a la recuperación de la salud y al reintegro del trabajador, habida cuenta especialmente de los días de reposo ya autorizados en el caso. QUINTO: Que de las observaciones y razonamientos precedentemente desarrollados, surge la conclusión que la decisión recurrida ha sido adoptada y ratificada por la autoridad competente al efecto; que los dictámenes impugnados que fueron emitidos por las autoridades recurridas se apoyan en elementos de convicción que avalan, hacen mención a factores objetivos que corroboran el dictamen a que arribó, elementos y actuaciones que dotan de razonabilidad la decisión, desde que de su propio tenor y los antecedentes contenidos en los expedientes administrativos de COMPIN y SUSESO añaden pormenorizadamente las evaluaciones técnicas que recogen los elementos de juicio necesarios que permiten comprender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito, todas constataciones que conducen al rechazo de la acción por no verificarse la conculcación arbitraria ni ilegal de garantía fundamental alguna, por parte de los órganos denunciados.
Fallo
por tanto representante del Ministerio de Salud en la Región y por ende de la COMPIN, según lo estipulado en los artículos 31 y 34 del Decreto Nº 136/04, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, organismo que adjuntó cronológica y pormenorizadamente los antecedentes relativos a las licencias médicas rechazas al actor y la fundamentación administrativa de las decisiones cuestionadas, en concordancia con lo informado por la SUSESO. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que conforme a los fundamentos del libelo, el actor controvirtió el rechazo de las licencias médicas referidas en lo expositivo, esgrimiendo la existencia de un cúmulo de antecedentes que acompaña al recurso, que permitirían, según argumenta, derribar las consideraciones de la autoridad, relativas a la falta de justificación del reposo, en tanto rol terapéutico de éste, de modo que, en lo medular, se entiende que circunscribe el fundamento de su acción, a la omisión de motivación suficiente en las actuaciones administrativas que indica. SEGUNDO: Que a fin de resolver, es pertinente tener presente lo previsto por el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en tanto preceptúa que: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de
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C.A. de Temuco Temuco, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece don Marcos Alberto Leiva Tapia, domiciliado para estos efectos en la comuna de Temuco, Región de la Araucanía, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Ana Patricia Soto Altamirano o quién tenga la representación legal en la actualidad, cuy
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