VIVERO/CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, interponiendo recurso de protección, en favor y en nombre de MARÍA ROCIO VIVERO LÓPEZ , beneficiario del plan de salud vigente, HOGAR SUR 6800 ESPECIAL, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden. En primer término expone acerca del tratamiento de la salud mental en Chile, señalándolo como un problema de salud pública, haciendo referencia al sondeo de la Asociación Chilena de Seguridad y la Pontificia Universidad Católica para la sesión de la Comisión de Salud del Senado, del año 2021, la encuesta Nacional de Salud Chile 2009-2010 MINSAL-PUC, del año 2010, el artículo de la Revista Médica de Chile, “Duración de las licencias médicas FONASA por trastornos mentales y del comportamiento”, de Miranda, Alvarado and Kaufman, del año 2012, destacándose que, los trastornos psiquiátricos constituyen la primera causa de incapacidad transitoria entre los beneficiarios del sistema público, así como el 20,4% de los subsidios por incapacidad laboral de los cotizantes de Isapre. Plantea que, sin perjuicio que se aumentaría el presupuesto de salud mental del año 2021, sostiene como el primer obstáculo en el tratamiento de ésta en la salud privada su restricción de cobertura, que de acuerdo al antiguo artículo 190 del D.F.L. N° 1, año 2005, del Ministerio de Salud, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el
Fundamentos
fundamentos y alcances de una Circular emitida válidamente por la Superintendencia de Salud; órgano respecto del cual no se recurre. El texto del recurso reconoce abiertamente tal pretensión, concepción que, sostiene, es absolutamente improcedente. Manifiesta que, el criterio de la Circular IF/N° 396 tiene su fundamento en la existencia de relaciones contractuales vigentes al momento de la dictación de la Ley 21.331, las que, conforme corresponde a un contrato dirigido, donde la voluntad de las partes y su intervención queda reducida a su mínima expresión. Señala que, las Isapres no pueden modificar libremente los contratos de salud, pues el legislador ha establecido, taxativamente, las hipótesis en que puede realizarlo – junto con sus requisitos– ninguna de las cuales se verifica en el caso, y que DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud es claro a este respecto. En el mismo sentido, al momento de dictarse la Ley N°21.331, el legislador no estableció criterio alguno respecto a su efecto retroactivo, por lo que, conforme al artículo 9 del Código Civil, ésta sólo puede disponer para lo futuro. Luego, la tutela solicitada en esta sede es absolutamente improcedente, toda vez que, cualquier reproche en relación a la incorporación, vigencia, interpretación u otras de cláusulas contractuales, es una cuestión que por sí misma –al configurar la imputación de una inejecución contractual de las obligaciones que el pacto le impone o que por la ley se entienden integradas a éste– en cuya virtud se pretenden restituciones de sumas inespecíficas, por presuntas prestaciones que no se identifican y que eventualmente supondrían reliquidaciones, todo lo cual, constituye un asunto de lato conocimiento y por lo mismo, extraño a una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar que, no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. Por otra parte, plantea que, la recurrente cuenta tanto con el procedimiento establecido en el artículo 117 del DFL N° de Salud de 2005 – que contempla al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como juez, en calidad de árbitro arbitrador, que cuenta con el conocimiento técnico necesario para resolver esta materia – como aquel del Título IV de la ley 20.584, expresamente contemplado por el artículo 28 de la Ley 21.331 para las infracciones a la norma. Ambos procedimientos permiten que se ventilen materias de lato conocimiento, ajenas al recurso de protección y aseguran el Derecho al Juez Natural, así como un efectivo Derecho a la Defensa. Añade que, no hay privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de ninguno de los derechos garantizados por la Constitución Política, por lo que la actuación de Isapre Cruz Blanca S.A. no puede en ningún ca
Fallo
por tanto, le son aplicables las leyes actualmente vigentes, sin importar la época de su celebración, así, los derechos que establece la ley 21.331 ingresaron al patrimonio del recurrido a través del contrato de salud, en consecuencia, la recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria al derecho de propiedad, garantizado por el n° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Estima afectado también el principio de igualdad y no discriminación arbitraria, citando al efecto el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, y un pronunciamiento en lo pertinente de la causa rol 41.884-2007 de la Excma. Corte Suprema, y del Tribunal Constitucional rol 977-2007, destacando que la Isapre fue privada expresamente de la posibilidad de discriminar respecto a la cobertura de salud mental entre sus afiliados, a pesar de ello, es renuente a reconocer tal derecho a todo aquel que haya celebrado su plan de salud antes del 1 de marzo del 2022., no existiendo disposición legal que la justifique, y conforme al artículo 1698 del Código Civil, le corresponde informar porqué se ha sentido autorizada para entregar menores beneficios a los que legalmente corresponde. Añade también como vulnerados, los derechos a la vida, integridad física y psíquica, del artículo 19 N°1 de la Constitución Política del Estado, y el derecho al acceso a la salud y seguridad social del artículo 1
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Chillán, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, interponiendo recurso de protección, en favor y en nombre de MARÍA ROCIO VIVERO LÓPEZ , beneficiario del plan de salud vigente, HOGAR SUR 6800 ESPECIAL, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Co
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