19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SANTANDER CONSUMER FINANCE LIMITADA/MARTINEZ

Rol

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos segundo al quinto y décimo segundo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el pagaré materia de la excepción opuesta contiene una cláusula de aceleración que es del tenor siguiente: “El no pago de una o cualquiera de las cuotas o de sus reajustes o intereses facultará al beneficiario para hacer exigible en forma anticipada, el monto total insoluto” SEGUNDO: Que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de acelerar el crédito; TERCERO: Que, en el caso de autos, conforme al tenor literal de cláusula de exigibilidad anticipada no puede sino concluirse que ésta es facultativa para el acreedor y que la caducidad del plazo tiene lugar al tiempo en que la institución demandante manifiesta su voluntad de cobrar el total de la obligación, evento que se produjo en la especie en la fecha en que se presentó la demanda a distribución ante esta Corte de Apelaciones el 1 de junio de 2021. En efecto, el sentido de la cláusula de aceleración previamente reproducida es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, una vez que el acreedor -en cuyo beneficio se pacta- exprese la intención de cobrar el total de la obligación, como si ésta en su conjunto fuere exigible. El acreedor tiene derecho a cobrar el total o saldo insoluto de la obligación mientras existan cuotas pendientes. En consecuencia, entre la fecha de la interposición de la demanda y la de notificación de la misma -26 de febrero de 2022- no transcurrió el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092; CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, procede no obstante revisar si las cuotas anteriores a esa manifestación de voluntad se encuentran prescritas, pues el inicio del cómputo de la prescripción a su respecto corresponde al vencimiento del plazo pactado para su pago; QUINTO: Que el deudor dejó de pagar las cuotas con vencimiento al 15 de febrero de 2020 y, por consiguiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 inciso segundo de la Ley 18.092, en relación con el artículo 98 del mismo cuerpo legal, solo cabe considerar prescritas las cuotas que se hicieron exigibles antes del 26 de febrero de 2021, es decir, un año contado hacia atrás desde la notificación de la demanda, razón por la cual corresponde acoger la excepción de prescripción en términos parciales. Este tribunal entiende que si el ejecutante se alzó solicitando se rechace íntegramente la excepción en comento, obra en el ámbito de su competencia al decidir como lo ha hecho, al rechazar parcialmente esta defensa.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2514 del Código Civil y 464 Nº 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de fecha seis de junio de dos mil veintidós, dictada en la causa rol C-4939-2021, seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acogió íntegramente la excepción de prescripción de la acción; y en su lugar se declara que dicha defensa opuesta por el ejecutado queda acogida solo parcialmente respecto de las cuotas de los pagarés con vencimiento anterior al 26 de febrero de 2021, por lo que respecto de las restantes deberá seguirse adelante la ejecución en su contra hasta obtenerse el entero y cumplido pago del crédito demandado. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Villadangos quien estuvo por confirmar íntegramente el fallo en alzada y, consecuentemente, por acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de la totalidad del crédito cobrado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que la cláusula de aceleración es el nombre que la doctrina nacional le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es que importa la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se ha

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo al quinto y décimo segundo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el pagaré materia de la excepción opuesta contiene una cláusula de aceleración que es del tenor siguiente: “El no pago de una o cualquiera de las cuotas o de s

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica