MIRANDA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S A.
Rol
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Cristian Miranda Álvarez, abogado, en representación de Lyndey Miranda García, demandado en procedimiento ejecutivo caratulado “CUPRUM CON MIRANDA” bajo el RIT P-46-2015, del Juzgado de Letras de Tocopilla, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 15 de mayo de 2025, mediante la cual denegó el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de fecha 07 de mayo del año en curso, que rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento por él promovido, solicitando se declare procedente dicha apelación, con costas. Informó el Juzgado de Letras de Tocopilla, al tenor del recurso de autos. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda el recurrente su presentación, señalando que el Tribunal de primera instancia, mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2025, rechazó el recurso de apelación deducido con fecha 12 del mismo mes, en contra de la resolución que denegó el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido el 17 de febrero de 2025, argumentando su improcedencia conforme a los artículos 472 y 470 del Código del Trabajo. Sin embargo, alega que el incidente promovido no se encuentra regulado en la Ley N°17.322, por lo que su tramitación y resolución debe sujetarse supletoriamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone la normativa procesal general. Así, el procedimiento incidental fue acogido y tramitado conforme al Título IX del Libro I del citado código, resguardando el derecho al debido proceso del ejecutado, quien no fue debidamente emplazado y,
Fallo
por tanto, privado de ejercer defensas oportunas. Refiere que, el artículo 8 de la Ley N°17.322 limita expresamente los recursos de apelación a la sentencia definitiva y a ciertas resoluciones específicas, sin incluir pronunciamientos sobre incidencias como la nulidad por falta de emplazamiento. Dicha omisión no implica exclusión del régimen recursivo general, sino que evidencia la necesidad de aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, sostiene que la resolución que desestima el incidente constituye una sentencia interlocutoria que resuelve un incidente y causa un gravamen irreparable, razón por la cual resulta apelable conforme a los artículos 158, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente su rechazo bajo el régimen de la Ley N°17.322. SEGUNDO: Que, informó el juez recurrido, don Juan Diego Letelier Tófalos, al tenor de recurso de marras. En primer lugar, indica que el 6 de febrero de 2015, AFP CUPRUM S.A. interpuso demanda ejecutiva por cobro de cotizaciones previsionales contra el recurrente de autos, solicitando se despachara mandamiento de ejecución y embargo conforme a la Ley N°17.322, a lo que se accedió. Tras múltiples gestiones, el 13 de diciembre de 2022 el ejecutado fue notificado por cédula, según lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; el 10 de enero de 2023 se certificó la no oposición de excepciones. Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, el ejecutado dedujo incidente de n
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Antofagasta, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Cristian Miranda Álvarez, abogado, en representación de Lyndey Miranda García, demandado en procedimiento ejecutivo caratulado “CUPRUM CON MIRANDA” bajo el RIT P-46-2015, del Juzgado de Letras de Tocopilla, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 15 de mayo de 2025, mediante la cual
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