CARLOS ANDRÉS MALDONADO PONCE /ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Comparece Germán Beiza Triviños, abogado, en representación de Carlos Andrés Maldonado Ponce, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A.; por estimar ilegal y arbitraria la cobertura restringida en prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponde, vulnerando garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 respectivamente de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente mantiene un contrato de salud con la recurrida denominado PLAN PRIMERO LIBRE ELECCION TOTAL 6 15-PPLE6-13, que contiene cobertura restringida en prestaciones asociadas a la salud mental, cuyas bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica para la modalidad de Libre Elección resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Menciona que la referida cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las ISAPRES crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones “sin distinción”, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Agrega que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en cuya historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Refiere que la dictación de la Ley N°21.331 estableció una serie de normas tendientes a asegurar un mismo t
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.-En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida: 1.- Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la parte recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. II.- En cuanto al fondo del recurso. 2.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 3.- Que, la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Así las cosas, la referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: …g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales. En cuanto al fondo sostiene que la parte recurrente tiene contratado el plan de salud “PRIMERO LIBRE ELECCIÓN TOTAL 6 - 15-PPLE6-13” y que dicho plan de salud contiene cobertura para la hospitalización psiquiátrica (con una bonificación de 100% con tope de 1,0 veces AC1 y un tope anual de 5,0 UF) y consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología (con una bonificación de 80% con tope de 0,9 veces AC1 y un tope anual de 3,0 UF), en modalidad de libre elección. Añade que más allá de las declaraciones de principios de la Ley 21.331, la Superintendencia de Salud impartió instrucciones al efecto, contenidas en la Circular 396 de 2021, disponiendo que sus efectos se apliquen para los futuros contratos de salud que se comercialicen. Así lo entiende de acuerdo con los compendios de normas administrativas que especifica. Por lo tanto, concluye que su representada no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno pues ha seguido las directrices de la Superintendencia del ramo en relación con las coberturas de salud mental que se consignan en la Ley 21.331. y finalmente le ha ofrecido al recurrente la opción de un nuevo plan de salud que cumpla con las disposiciones actuales. Pidió el rechazo del recurso interpuesto en su contra. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.-En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida: 1.- Que la alegación de extemporaneidad debe ser de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Visto: Comparece Germán Beiza Triviños, abogado, en representación de Carlos Andrés Maldonado Ponce, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A.; por estimar ilegal y arbitraria la cobertura restringida en prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente correspo
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