REYNA MOLINA CHOQUE/SERVICIONACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, a favor de Reyna Elizabeth Molina Choque, de nacionalidad boliviana, DNI/Pasaporte N°VE83828, quien dedujo acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto mediante la dictación del Decreto Exento N°672, de fecha 30 de mayo de 2016, se decretó orden de expulsión del territorio nacional en contra de la amparada, acto ilegal y arbitrario que vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual, solicitando se deje sin efecto dicho decreto. Informó el servicio recurrido, solicitando el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda el recurrente su presentación, indicando que la amparada de nacionalidad boliviana, es objeto de una orden de expulsión impuesta a través del decreto que por este acto se impugna, de la cual fue notificada en febrero del año en curso por la Policía de Investigaciones de Chile. Añade que, la resolución daría cuenta de que la amparada fue condenada por el Tribunal Oral en lo Penal de Calama en causa RIT 74-2015, a la pena de 3 años y un día, más multa y accesorias legales, por su responsabilidad como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, sustituyéndosela por libertad vigilada intensiva. Sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, respecto de la cual con fecha 02 de noviembre de 2017, se emitió informe de egreso administrativo desde el establecimiento penitenciario C.R.S. de Calama, por el cual se indicó que en agosto de 2017 el Juzgado de Garantía de Calama decretó el sobreseimiento temporal y parcial de la causa. Sostiene que, en acta de audiencia llevada a cabo ante el Juzgado de Garantía de Calama, que la pena principal se declaró prescrita con fecha 12 de agosto de 2024. Luego, en cuanto al arraigo familiar, refiere vivir con su pareja de nacionalidad chilena, junto a sus dos hijos, uno de ellos de nacionalidad boliviana. En virtud de lo anterior, alega que su expulsión resulta arbitraria e ilegal, además de desproporcionada e inoportuna a la luz de los antecedentes ventilados; careciendo de sustento fáctico en virtud del principio de la realidad y condiciones actuales. Alega además, la prescripción de la sanción administrativa contenida en el Decreto N°672, dictado el 30 de mayo de 2016 por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud del transcurso de un plazo superior a cinco años desde su dictación, configurándose la extinción de la responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, aplicable supletoriamente en ausencia de norma especial. Ello, al coincidir la doctrina y jurisprudencia en que el plazo de prescripción para la ejecución de sanciones administrativas es de cinco años, contados desde que la sanción se torna exigible, criterio respaldado por los profesores Montero Cartes y Vergara Blanco. Asimismo, sostiene que el acto carece de fundamentación racional y jurídica, infringiendo los artículos 4°, 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, al omitir la exposición suficiente de hechos y fundamentos de derecho que justifiquen la medida. Reclama igualmente, que respecto del decreto en cuestión concurre la figura del decaimiento administrativo, toda vez que han transcurrido más de cinco años sin que la autoridad haya ejecutado la sanción dispuesta, configurándose así la pérdida de eficacia del acto por inactividad prolongada de la Administración. SEGUNDO: Que, informó la recurrida, debidamente representada por Pamela Ahumada Zamorano, abogada de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones,
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, según se desprende del decreto impugnado N°672, del 30 de mayo de 2016, dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de la época, el fundamento basal del mismo dice relación con el parte policial N°147, de fecha 02 de marzo de 2015, del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de Calama, que da cuenta sobre el hecho de que la amparada fue detenida por el delito de tráfico ilícito de drogas, siendo condenada por sentencia de fecha 19 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Calama, por su responsabilidad como autora del delito de tráfico ilícito de drogas; pena que fue sustituida por libertad vigilada intensiva; estimándose por parte de la autoridad que dicha conducta vulneró los bienes jurídicos de segurida
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Dpp/ Antofagasta, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, a favor de Reyna Elizabeth Molina Choque, de nacionalidad boliviana, DNI/Pasaporte N°VE83828, quien dedujo acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto mediante la dictación del Decreto Exento N°672, de fecha 30 de mayo de
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