MINISTERIO PUBLICO MARIA ELENA C/ MARCO ANTONIO MUNITA CURUTCHET
Rol
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 678-2024, RUC 2300152092-k, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada por el juez don José Luis Ayala Leguas, y las juezas titulares Marcela Mesías Toro e Ingrid Castillo Fuenzalida, se condenó, entre otros, a don MARCO ANTONIO MUNITA CURUTCHET, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, al pago de una MULTA DE CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, además de las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena, como coautor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido en este territorio jurisdiccional, el día 08 de febrero de 2023, disponiendo el cumplimiento efectivo de la pena, todo ello sin costas. En contra de esta sentencia, la defensa del referido imputado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, alegando infracción a los artículos 1° y 3° de la ley 20.000, por un lado, y 11 N°6 del Código Penal, por el otro, y en subsidio, en la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Dedujo además la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que la Excma. Corte Suprema declaró inadmisible. La vista de la causa se llevó a efecto el día 11 del mes en curso, oportunidad en que alegaron ante esta Corte la defensa y el Ministerio Público, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia en cuanto esta condena a su defendida como autora del delito de comercio clandestino, invocando la causal del artículo 373 letra b), alegando primero errónea aplicación de los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, señalando que la errónea aplicación del derecho radica en que los hechos establecidos no permiten concluir jurídicamente que su representado realizó una acción que infrinja una prohibicióń normativa en los términos de los artículos referidos. Después de transcribir los hechos establecidos y el razonamiento judicial, indica que la defensa solicitó la absolución en atención al desconocimiento de su defendido del porte de droga en otro vehículo, agregando Marco Antonio Munita Curutchet fue detenido conduciendo un vehículo sin drogas en su poder ni en su automóvil, en compañía de David Colque, quien se bajó del auto e intentó huir al advertir la presencia policial. El tribunal da por probado que Munita no intentó eludir el control, se detuvo voluntariamente y entregó su documentación, prestando cooperación a Carabineros. Indica que el tribunal señala que Marco Antonio Munita no mantenía comunicación directa con el resto de los acusados, ni existen registros de llamadas o mensajes que lo vinculen con una estructura de tráfico organizada. Tampoco portaba celulares, radios de comunicación, dinero en efectivo, ni ningún elemento típico del narcotráfico. En el juicio, se establece que la única persona con la que su representado tuvo contacto fue David Colque cuando el último le solicita que lo lleve desde Qullahua a Antofagasta, quien subió como pasajero al vehículo por razones aparentemente personales. Colque no mencionó que Marco Munita supiera del transporte de drogas, y su declaración fue ambigua respecto de si él tenía conocimiento de los hechos ilícitos. Agrega que Marco Antonio Munita Curutchet
Fallo
fallo para dar por acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de su representado ha infringido los principios de la lógica, vulnerando el límite de valoración de la prueba de sana crítica. La falta de corroboración de la conducta típica consignada en el artículo 3 de la Ley N° 20.000, con otros elementos externos, respecto de la existencia del delito de tráfico de estupefacientes, y la participación que le cabría a su representado en el ilícito, cuestionando los considerandos Noveno y siguientes de la sentencia en que se valora la prueba, resaltando que el tribunal otorgó escaso valor a un informe pericial que demostraba que el imputado no estuvo involucrado en las comunicaciones telefónicas relacionadas con el delito, contraviniendo la lógica procesal de dar preferencia a los medios probatorios que desvirtuaban la participación del acusado. De este modo, se transgredió el principio de valoración racional de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia del imputado, lo que demuestra que la sentencia se fundó en suposiciones y no en hechos ciertos. Finalmente, resulta relevante señalar que el propio tribunal reconoció en su sentencia que existieron teléfonos que no fueron requisados en el marco de la investigación, lo que impide realizar una comprobación fehaciente de las comunicaciones y, por ende, dificulta la veracidad tanto de la teoría de la defensa como de la del Ministerio Público. Este hecho evidencia la insuficiencia de la prueba prese
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT 678-2024, RUC 2300152092-k, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada por el juez don José Luis Ayala Leguas, y las juezas titulares Marcela Mesías Toro e Ingrid Castillo Fuenzalida, se condenó, entre otros, a don MARCO ANTONIO MUN
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica