SIN INFORMACION

VARGAS CHEUQUEPAN JENNY MARCIA/ SUSESO-COMPIN

Rol

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Jenny Marcia Vargas Cheuquepán, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por el actuar arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-35915-2025, de fecha 20 de marzo de 2025, que rechazó el reclamo interpuesto respecto de lo dispuesto por la COMPIN en orden a autorizar seis licencias médicas que indica, pero sin derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, lo cual estima amenaza sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 19 N°1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se deje sin efecto la referida resolución y se ordene el pago de las licencias médicas cuestionadas. Segundo: Que, el abogado Rodrigo Javier Campos Cortés en representación de la COMPIN Región Metropolitana evacuó informe al tenor del recurso incoado. Al respecto, señaló que respecto al derecho de subsidios por incapacidad laboral derivado de las Licencias Médicas desde N°s 18988201, 19231637, 19468955, 19741844, 19986962, 20263241, se generó una solicitud generada por la Unidad de Subsidios, que derivó en una visita al empleador Mosqueta SPA., en la dirección indicada en el contrato de trabajo. Refiere que durante la visita se tomaron fotografías del lugar lo que permitió acreditar la inexistencia de la empresa, puesto que el lugar se encontraba deshabitado. Tercero: Que, el abogado Roberto Barraza Saavedra, en representación de la recurrida Superintendencia De Seguridad Social, evacuó informe. En primer lugar solicitó que se declare la improcedencia de la acción deducida, dado que la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no está amparado por la acción cautelar de protección. Finalmente,

Fundamentos

fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UJU-35915-2025, de fecha 20 de marzo de 2025. Concluye que el actuar de su representada, al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica, se enmarca en los parámetros objetivos que ha dispuesto la ley y normativa vigente. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que para que el presente recurso prospere, es menester que se establezca de manera indubitada, la existencia de un derecho agredido, por una conducta ilegal o arbitraria por parte de los recurridos, que provoquen la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Sexto: Que, en relación a que el recurso de autos sería improcedente, debe desestimarse dicha alegación toda vez que resulta inconcuso que en la especie se ha planteado la vulneración de una garantía constitucional como es aquella prevista en el N°1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asunto respecto del que sí es procedente el presente arbitrio, por lo que, dicha alegación no resulta procedente. Séptimo: Que, en tal contexto, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Octavo: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la Resolución Exenta N° R-01-UJU-35915-2025, de fecha 20 de marzo de 2025, que confirmó la resolución de COMPIN de no otorgar el derecho al subsidio, se encuentra debidamente fundada, desde que explica la razón por la que decidió rechazar el reclamo del recurrente. En efecto, el acto impugnado señala que la Superintendencia ordenó a la COMPIN Región Metropolitana efectuar un nuevo análisis de la situación de la interesada, teniendo a la vista los antecedentes que darían cuenta de la solvencia del empleador informado. Luego, en cumplimiento de lo anterior, la COMPIN registró en el SIF

Fallo

Por tanto, su representada resolvió no acoger el reclamo interpuesto instruyendo a la COMPIN Región Metropolitana rechazar las Licencias Médicas N°s 18988201, 19231637, 19468955, 19741844, 19986962 y 20263241, por no haberse acompañado nuevos antecedentes que remitir a la mencionada COMPIN y que logren desvirtuar lo constatado en su fiscalización, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UJU-35915-2025, de fecha 20 de marzo de 2025. Concluye que el actuar de su representada, al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica, se enmarca en los parámetros objetivos que ha dispuesto la ley y normativa vigente. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que para que el presente

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Jenny Marcia Vargas Cheuquepán, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por el actuar arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-3

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica