EN FAVOR DE GABRIEL RESTREPO RODRIGUEZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 18 de julio de dos mil veinticinco, comparecen los abogados Kevin Miguel Tamayo Diaz y Daniel David Vivas, en favor de don Gabriel Restrepo Rodríguez de nacionalidad venezolana, numero de pasaporte V-15.457.014, domiciliado en calle Miranda N° 39, comuna de Machalí, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, quienes interpusieron recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 397, de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispone la expulsión del territorio nacional del amparado, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte que se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución. Expone que el amparado, ingresa a territorio chileno por paso no habilitado el 7 de marzo de 2024, por la frontera común con Bolivia; una vez en suelo chileno realiza la respectiva declaración voluntaria de ingreso clandestino, con la esperanza de poder regularizar su situación migratoria en algún momento. Agrega que, desde el 10 de junio del año 2024, el amparado tiene contrato de trabajo como “Reponedor de Supermercado”, relación laboral que se encuentra actualmente vigente y con carácter de indefinido; además de estar afiliado a las instituciones de previsión social y de salud chilenas: AFP UNO, FONASA Y AFC; lo que da cuenta de su empeño por integrarse y aportar positivamente a la sociedad chilena. Informa además que, su esposa e hijos, ingresaron a Chile el 18 de octubre del año 2024, por paso no habilitado, por lo que actualmente el amparado se encuentra junto a su núcleo familiar en territorio chileno, haciéndose cargo de su cónyuge, su hijastro de 10 años y su pequeña hija, de apenas 13 meses de edad. Refiere que el día 7 de julio del presente año, el amparado, recibe correo electrónico de parte de Policía de Investigaciones de Chile y Dep
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que, mediante el presente recurso se reprocha la decisión del Servicio recurrido, de dictar la Resolución Exenta N° 397, de fecha 5 de mayo de 2025, por la cual se dispone la expulsión del territorio nacional del amparado 3. - Que, el Servicio Nacional de Migraciones, en un primer término, interpuso la excepción de incompetencia, fundada en que el amparado habría fijado su domicilio en Villa Horizonte N° 2011, comuna de Los Andes, Región de Valparaíso, domicilio que se encuentra fuera del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones. 4. - Que, además, el Servicio recurrido alegó la improcedencia de la acción basado en que el amparado aún no ha sido válidamente notificado por cuanto no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 147 de la ley 21.325, norma de orden público, la cual señala la forma en que debe practicarse la notificación y que exige certificar las circunstancias de ser buscada la persona en días distintos en el domicilio señalado por aquélla. Por ello concluye que la resolución recurrida no puede cumplirse actualmente y que aún no comienzan a correr los plazos para interponer la reclamación correspondiente. 5.- Que, por su parte, la Policía de Investigaciones de Chile señala que la notificación realizada por correo electrónico es válida, por cuanto se tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo artículo 3, inciso segundo de la Ley 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado. 6.- Que, en cuanto a la excepción de incompetencia interpuesta por el Servicio recurrido, procede su rechazo por cuanto al informar la Policía de Investigaciones señala que el amparado le informó que tenía su domicilio actualmente en la comuna de Machalí, la que se ubica en el territorio jurisdiccional de esta Corte. 7.- Que, en cuanto a la alegación de falta de notificación formal del amparado, considerado que aquél interpuso el presente recurso, es evidente que está en conocimiento de la resolución recurrida y, por lo tanto, se entiende debidamente notificado. 8.- Que, referente al fondo, se advierte que, tal como consta del mérito de los antecedentes, el acto impugnado no se hace cargo de las circunstancias personales del amparado, quien vive en el país junto a su familia, acreditándose la existencia de arraigo familiar a su respecto. De lo anterior se desprende que el actor cuenta con familia en el territorio nacional, por lo que de mantenerse la decisión de la autoridad administrativa se ocasionará la separación de ella. El acto administrativo impugnado vulnera de esta forma el principio de reunificación familiar, consagrado en el artículo 1° in
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículo 55 letra i) del Código Orgánico de Tribunales, se resuelve: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por el Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Gabriel Restrepo Rodríguez dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 397, de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones por la cual se dispone la expulsión del territorio nacional del amparado, debiendo el Servicio permitir que el amparado inicie el proceso de regularización migratoria por reunificación familiar. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe, quien estuvo por rechazar el presente recurso de amparo por estimar que las alegaciones del amparado dice más bien relación con los derechos garantizados y protegidos por el recurso de protección y no por la acción de amparo, ya que el actor reconoce expresamente que ingresó al país por paso no habilitado, sin que conste que haya regularizado su situación migratoria, por lo que no se advierte la ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de la recurrida, siendo procedente de acuerdo a nuestra legislación la expulsión del recurrente. En efecto, al acogerse la presente acción sin siquiera encontrarse en tramitación la regularización migratoria del extranjero, y sin que tampoco éste haya alegado que la misma le fue impedida, se permite
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C.A. Rancagua Rancagua, uno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 18 de julio de dos mil veinticinco, comparecen los abogados Kevin Miguel Tamayo Diaz y Daniel David Vivas, en favor de don Gabriel Restrepo Rodríguez de nacionalidad venezolana, numero de pasaporte V-15.457.014, domiciliado en calle Miranda N° 39, comuna de Machalí, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, quienes in
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