1º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COQUIMBO

PIZARRO ROCO, ROCIO/DESPEGAR CHILE.COM (ES PARTE: SERNAC)

Rol

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y considerando, además, que el deber supuestamente incumplido de la letra b) del artículo 3 de la Ley N°19.496 no se encuentra debidamente acreditado, sumado a que como la norma indica en su parte final, es deber del consumidor informarse de sus deberes, no cabe sino estimar en derecho la decisión contenida en la sentencia. Y visto lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 18.287 y 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, que rola de fojas 176 y siguientes de estos autos. Acordada con el voto en contra de la Fiscala Judicial Sra. Aravena, quien estuvo por revocar en lo apelado y aplicar una multa a la empresa Despegar.com teniendo presente que el deber de información establecido en el artículo 3° letra b) de la Ley N°19.496 no se satisface solo con indicar que es resorte del comprador revisar los requisitos exigidos por cada país por cuanto al tratarse de un vieje a la ciudad de Barcelona que incluía escalas se estima que el proveedor profesional debe informar debidamente a quien viaja cuales son los requisitos exigidos por cada país cuando el viaje incluye que el pasajero se encuentra en tránsito. Que refuerza lo anterior que tres testigos se encuentran contestes que la proveedora del servicio le indico a la demandante que podía solicitar la visa en el aeropuerto cuando la demandante se comunicó con la demandada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 97-2024 Policía Local.-

Texto Completo (Preview)

Pizarro Roco, Rocío Despegar Chile.com Infracción Ley del Consumidor Rol N° 97-2024.- (17104-2022 del Primer Juzgado de Policía Local de Coquimbo) La Serena, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes y considerando, además, que el deber supuestamente incumplido de la letra b) del artículo 3 de la Ley N°19.496 no se encuentra debidamente acredita

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