SIN INFORMACION

MARIANA CATALINA CAREAGA LEAL/ ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol 2.629-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Christian Gudenschwager Navarro, abogado, en nombre y beneficio de Mariana Catalina Careaga Leal, e interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. Expuso, en síntesis y en términos generales, que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada a ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. (en adelante “la ISAPRE”), desde el 25 de septiembre de 2019 hasta el día de interposición de este recurso, actualmente a través del plan de salud denominado CÉLTICO 14120. Dice que la ISAPRE recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la persona recurrente, únicamente por tener un plan anterior a mayo de 2021, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley N°21.331, que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Dice que lo expuesto es improcedente, pues la recurrida discrimina a la persona afiliada debido a la fecha de suscripción de su plan de salud, al mantener un contrato con aquella aseguradora celebrado con anterioridad a la dictación de la ley recién mencionada. Expresa que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso. Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando a la recurrida “equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación con el porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente. 3. Que, para dicho efecto la Isapre debe ajustar el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo con los nuevos porcentajes de c

Fundamentos

considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2°) Que se recurre de protección en contra de la ISAPRE ya individualizada, calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la parte recurrente, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgarle el mismo trato que a las enfermedades físicas; 3°) Que, al informar el recurso, la recurrida solicitó que se declare la improcedencia de éste, por establecer la ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y que justamente dicho procedimiento será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Al respecto debe decirse desde ya que dicha alegación debe ser rechazada, pues la Constitución Política de la República establece que la acción de protección procede sin perjuicio del ejercicio de otros derechos y, además, porque los derechos que se denuncian vulnerados en el recurso sí encuentran tutela mediante la acción constitucional de que se trata. En cuanto al fondo, señaló que efectivamente la parte recurrente se encuentra afiliado a la ISAPRE y actualmente adscrita a un plan de salud que cuenta con restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental, es decir, respecto de las prestaciones a las consultas psiquiátricas y/o de psicología. Esto debido a que, tal como es reconocido por la propia recurrente en su líbelo pretensor, el Plan de Salud fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de fecha 11 de mayo de 2021 del Ministerio de Salud y a la Circular IF N°396 de fecha 08 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud, por lo cual dicha ley y Circular no resultan ap

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de esta acción constitucional; y II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Christian Gudenschwager Navarro, en nombre y beneficio de Mariana Catalina Careaga Leal, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., en cuanto se instruye a la recurrida que debe realizar los ajustes necesarios en su plan de salud, a fin que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la parte recurrente, sea equiparada a las prestaciones de salud física, y todo ello con iguales porcentajes y topes -en el caso que estos últimos hayan sido pactados- para las prestaciones comprendidas en el respectivo contrato. Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol 2.629-2025. Protección.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta de julio de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Compareció en este proceso Rol 2.629-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Christian Gudenschwager Navarro, abogado, en nombre y beneficio de Mariana Catalina Careaga Leal, e interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. Expuso, en síntesis y en términos generales, que la recurr

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