TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

MP C/ CLAUDIO ANDRES MUNOZ URBINA

Rol

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece en esta causa RUC 2300134965-1 RIT 276-2023, doña CATALINA CERECEDA VIDAL, defensora pública, en representación del condenado CLAUDIO ANDRÉS MUÑOZ URBINA, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, de fecha 2 de junio de 2025, por la cual se le condena a sufrir la pena de doscientos setenta días (270) años de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa, a beneficio fiscal, del equivalente a 5 unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de hurto de especies perpetrado en esta comuna el día 4 de febrero del año 2023. Funda su recurso en una única causal, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 69 del Código Penal y solicita que conociéndose de él, se declare la nulidad de la sentencia definitiva, pronunciándose, en su reemplazo, que resuelva, en virtud de los argumentos que expone, condenar a su representado a la pena de 61 o 100 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito antes mencionado. A la audiencia del pasado 22 de julio comparecieron a estrados la defensa del condenado, a cargo del abogado NICOLÁS ANTONIO GUTIÉRREZ SALINAS y, por el Ministerio Público, asistió la letrada MARCELA MORENO RÍOS; reiterando, el primero, los argumentos planteados en su recuerso y el ente persecutor, por su parte, solicitó su rechazo, quedando la causa en acuerdo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, como se dijo, se ha recurrido de nulidad en favor del condenado CLAUDIO ANDRÉS MUÑOZ URBINA, fundado en la causal absoluta de nulidad, prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que dispone la invalidación de la sentencia cuando en su pronunciamiento se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La infracción normativa la direcciona a lo sancionado en el artículo 69 del Código Penal, que es del siguiente tenor: “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, teniendo en especial consideración la circunstancia de ser la víctima un menor de 18 años, un adulto mayor, según lo dispuesto por la ley Nº 19.828, o una persona con discapacidad en los términos de la ley Nº 20.422.” Al desarrollar su arbitrio de invalidez manifiesta que se ha considerado en contra de su patrocinado circunstancias ajenas al hecho punible para la determinación de la pena, que no dicen relación con la extensión del mal causado. En particular, denuncia que la infracción se verifica cuando el Tribunal decide aplicar la pena en su máximum por consideraciones absolutamente ajenas al hecho punible; precisando que no hay fundamento alguno, como la norma lo exige, referente a la entidad del mal causado, alejándose el

Fallo

fallo de la interpretación literal del artículo 69 del Código Penal. Expone que las consideraciones se encuentran enfocadas a la conducta anterior de su patrocinado, la cual, si bien configura una de las agravantes que para tal caso dispone el artículo 12 del Código Penal, no forman parte de la extensión del mal causado redireccionando su efecto, el sentenciador en el considerando décimo segundo, de una forma no prescrita por el legislador. Además, no hace referencia alguna a los factores relacionados con la extensión del mal causado por el ilícito, como, por ejemplo, que no hay pérdida ni deterioro de la especie sustraída y que la víctima la recuperó, todos aquellos directamente relacionados con el bien jurídico protegido por el delito en comento. Agrega que el razonamiento del Tribunal se aleja del verdadero sentido y alcance de la norma, especialmente, del análisis particular de la mayor o menor extensión del mal causado, siendo tales argumentos, incluso, ya considerados al reconocerse la agravante del articulo 12 N°16 del Código Penal. A continuación, se refiere a la influencia sustancial del yerro denunciado, señalando que, de haberse hecho una correcta aplicación de las normas legales citadas, por el Tribunal que conoció el procedimiento ordinario, inequívocamente debió haber concluido, que en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Penal aplicar el mínimo del grado, lo que naturalmente tiene una significativa influencia en la pena a aplicar. Finaliza

Texto Completo (Preview)

Talca, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece en esta causa RUC 2300134965-1 RIT 276-2023, doña CATALINA CERECEDA VIDAL, defensora pública, en representación del condenado CLAUDIO ANDRÉS MUÑOZ URBINA, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, de fecha 2 de junio de 2025, por la cual se le cond

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