LEIVA/MINERA FLORIDA LIMITADA
Rol
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7946-2023, se acogió la demanda interpuesta por LUIS ALFONSO LEIVA ACEITUNO, en contra de la MINERA FLORIDA LIMITADA, en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral desde el 2 de enero de 2012; que el despido que afectó al mencionado trabajador con fecha 1° de noviembre de 2023 fue injustificado y que en consecuencia se declara que el término de los servicios se produce por la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y, que se condena a la demandada a pagar al trabajador demandante las siguientes prestaciones laborales: a).- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.932.078; b).- Indemnización por 12 años de servicios por la suma de $35.184.436; c).- Incremento legal del 80% de la indemnización por años de servicios con los topes legales por la suma de $25.802.286, con reajustes e intereses, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Contra esa sentencia recurrió de nulidad la parte demandada, esgrimiendo, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, pidiendo, la anulación de la sentencia de autos y la dictación de una de reemplazo que, si se acoge la primera causal, rechace la demanda de despido injustificado; y si se acoge la segunda, rechace el recargo del 80% establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Indica que la sentencia definitiva de autos recogió y reconoció que se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “1. Que el Sr. Leiva se desempeñaba en calidad de “Analista de Repuestos”, y que prestaba sus servicios en la Planta del yacimiento minero de MFL ubicado en la comuna de Alhué. 2. Que el actor recibió una copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa que, en su artículo 67 N°10 establece una prohibición de ingresar a los trabajadores de presentarse al trabajo en estado de intemperancia o bajo los efectos del alcohol. Adicionalmente, que el Glosario de dicho Reglamento, señala que la empresa tiene una política de tolerancia 0,0 alcohol y drogas, por tratarse de una faena minera. 3. Que, con fecha 1° de noviembre de 2023, en el policlínico correspondiente, al actor se le practicó un examen de alcoholemia aleatorio que arrojó un resultado “no negativo”. 4. Que, enseguida, se le practicó un segundo examen de alcoholemia o “contra muestra” que también arrojó un resultado “no negativo”. 5. Que, el mismo día en que se practicaron los alchotest -1° de noviembre de 2023-, MFL puso término al contrato de trabajo del Sr. Leiva en virtud de la causal contemplada en el N°5 del artículo 160 del Código del Trabajo, esta es, “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o la salud de éstos”. En subsidio de lo anterior, se invocó la causal contemplada en el N°7 del artículo 160 del código del ramo, esta es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Señala que yerra la sentenciadora de instancia al realizar la calificación respecto del incumplimiento constatado, toda vez que resulta irrelevante si la concentración de alcohol en la sangre del trabajador es excesiva o no, por cuanto la prohibición de prestar servicios bajo los efectos del alcohol tiene el carácter de legal a la luz de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Seguridad Minera, lo cual implica necesariamente que los trabajadores de una faena minera no pueden prestar servicios si obtienen un test de alcohol con una marcar superior a 0.0, como ocurrió en el caso del Sr. Leiva. Refiere que el artículo 40 del mencionado cuerpo normativo, en su inciso primero, mandata que: “Está estrictamente prohibido presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la influencia de alcohol o de drogas. Esto será pesquisado por personal competente, mediante un examen obligatorio que se realizará a petición del Supervisor responsable”. Sostiene que, a diferencia de lo planteado por la magistrado de la instancia en la sentencia para qu
Fallo
se declara que entre las partes existió una relación laboral desde el 2 de enero de 2012; que el despido que afectó al mencionado trabajador con fecha 1° de noviembre de 2023 fue injustificado y que en consecuencia se declara que el término de los servicios se produce por la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y, que se condena a la demandada a pagar al trabajador demandante las siguientes prestaciones laborales: a).- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.932.078; b).- Indemnización por 12 años de servicios por la suma de $35.184.436; c).- Incremento legal del 80% de la indemnización por años de servicios con los topes legales por la suma de $25.802.286, con reajustes e intereses, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Contra esa sentencia recurrió de nulidad la parte demandada, esgrimiendo, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, pidiendo, la anulación de la sentencia de autos y la dictación de una de reemplazo que, si se acoge la primera causal, rechace la demanda de despido injustificado; y si se acoge la segunda, rechace el recargo del 80% establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa, primeramen
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Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7946-2023, se acogió la demanda interpuesta por LUIS ALFONSO LEIVA ACEITUNO, en contra de la MINERA FLORIDA LIMITADA, en cuanto se declara que entre las partes existió una relación labor
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