CASTRO FLORES, JOSÉ/PIZARRO SALAS, LINO
Rol
Fecha
31 de julio de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de 6 de septiembre de 2023, complementada mediante resolución de 17 de marzo de 2025, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos undécimo a décimo séptimo, los que se eliminan y se reemplazan por los siguientes: Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos, don José Luis Castro Flores dedujo demanda de precario en contra de doña Brunilda de Mercedes Salas Pastén y don Lino Alberto Pizarro Salas, fundado en que ambos ocupan, sin justo título ni autorización, el denominado Derecho N°7 dentro de la Comunidad Agrícola “El Espinal”, de la cual el actor es comunero, conforme consta en certificado del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle y actas de reuniones de comuneros. SEGUNDO: Que el demandado don Lino Alberto Pizarro Salas opuso excepción dilatoria de incompetencia absoluta, al amparo del artículo 22 del DFL N°5 de 1968, argumentando que se trata de un conflicto entre comuneros que debe ser conocido, en primera instancia, por el Directorio de la Comunidad Agrícola. En subsidio, contestó la demanda, alegando improcedencia de la acción de precario respecto de derechos incorporales y negando ocupar el terreno individualizado por el actor. TERCERO: Que el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia, y acogió la demanda de precario, ordenando la restitución del inmueble a la Comunidad Agrícola “El Espinal”, por estimar suficientemente acreditados los requisitos del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. CUARTO: Que contra dicha decisión deduce recurso de apelación el demandado Lino Alberto Pizarro Salas, alegando, en síntesis, los siguientes agravios: i) Que el actor no ha probado un derecho de dominio exclusivo sobre un terreno determinado, por cuanto el certificado de comunero solo acredita una cuota en la comunidad y no un goce singularizado; ii) Que la sentencia es ultra petita al ordenar la restitución a favor de un tercero ajeno al proceso (la comunidad); iii) Que la acción de precario sería improcedente respecto de derechos incorporales; y iv) Que no puede existir mera tolerancia si la ocupación es anterior a la incorporación del actor a la comunidad. QUINTO: Que, en cuanto a la procedencia de la acción de precario ejercida por el demandante, cabe precisar que el artículo 2305 del Código Civil establece que el derecho de cada comunero sobre la cosa común es equiparable al de los socios en el haber social, y a su vez el artículo 2081 del mismo cuerpo legal dispone que, si no se ha conferido expresamente la administración a uno o más socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder para administrarla con las facultades indicadas en la ley. Esta normativa ha sido interpretada en el sentido de que entre los comuneros existe un mandato tácito y recíproco limitado a actos de administración conservativa, como lo son la conservación, reparación o mejora de la cosa común, en tanto busquen proteger atributos esenciales del dominio. No obstante, dicha facultad no es ilimitada ni puede extenderse a actos de disposición material o jurídica sobre porciones determinadas del bien com
Fallo
SE RESUELVE: I. Que SE REVOCA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en autos con el seis de septiembre de 2023, complementada el diecisiete de marzo de 2025, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de precario interpuesta por don José Luis Castro Flores. II. Que no se condena en costas, por haber tenido el actor motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Fonseca Dittus. Rol N° 1694-2023.-Civil.-
Texto Completo (Preview)
Castro Flores, José Pizarro Salas, Lino Precario Rol N°1694-2023 (C-70-2022 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de 6 de septiembre de 2023, complementada mediante resolución de 17 de marzo de 2025, con excepción de sus considerandos undécimo a décimo séptimo, los que se eliminan y se reemplazan
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