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BUSTAMANTE/TESORERÍA PROVINCIAL DE VILLA ALEMANA

Rol

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece don Mario Espinoza Valderrama, abogado, en representación de Silvana Bustamante Jiménez, representante legal de Horneados Silvana Bustamante Jiménez E.I.R.L, en relación con los autos sobre juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos, Expediente Administrativo N° 10504-2025, que se siguen ante el Juez Sustanciador de la Tesorería Provincial de Villa Alemana, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución del Tesorero Provincial, en su calidad de Juez Sustanciador, dictada el 3 de julio de 2025, que denegó su recurso de apelación en contra de la resolución de 18 de junio de 2025. Refiere que, interpuso la excepción establecida en el artículo 177 N°3 del Código Tributario, a saber, no empecer el título al ejecutado, sosteniendo que la demanda de autos no consta una obligación líquida o liquidable, cuya excepción fue rechazada mediante resolución de 18 de junio de 2025. Agrega que, presentó recurso de apelación en contra de la resolución antes indicada, reiterando que de acuerdo a los antecedentes que constan del propio título ejecutivo no es posible liquidar la deuda a través de simples operaciones aritméticas, este no entrega los datos necesarios para poder determinar la cantidad liquida adeudada, el cual fue rechazada el 3 de julio de 2025, fundada básicamente en que, dentro del marco normativo del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias regulado en el Título V, del Libro III del Código Tributario, en especial, respecto de los artículos 179, 180, 181 del Código Tributario, el legislador no se contempla expresamente el recurso de apelación respecto de las resoluciones judiciales dictadas por el Juez Sustanciador o por el Abogado Provincial. Hace presente que, el procedimiento especial regulado en Código Tributario, específicamente, el llevado a cabo ante el órgano administrativo, constituye un proceso judicial propiamente tal, por lo que la sede administrativa tiene una naturaleza igualmente jurisdiccional. Se

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199-, es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Ello por cuanto es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. De tal forma, y como ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, en cuanto dispone que “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. En este sentido, el Código Tributario no regula el recurso de apelación de una manera orgánica, lo que permite afirmar -de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 148 ya reproducidos- que deben aplicarse las normas que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil, y tal es así, que el legislador tributario, en los artículos 170 inciso segundo y 192 inciso quinto, razona sobre esta idea. Segundo: Que ahora, en cuanto a la naturaleza de la resolución impugnada a través de la apelación cuya denegación se denuncia, no cabe sino concluir que se trata de una sentencia interlocutoria, en la medida que resuelve un incidente que fija derechos permanentes en el juicio en cuanto a su necesaria prosecución, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, el artículo 187 del mismo Código, establece que son apelables “todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley expresamente deniegue este recurso”, lo que no acontece en el artículo 190 del Código Tributario invocado, motivos todos por los cuales el presente recurso será acogido.

Fallo

se declara la inadmisibilidad de la excepción de no empecer el título, conforme a las facultades jurisdiccionales de control de admisibilidad que posee el juez sustanciador consagradas dentro del articulo 177 N°3 del Código Tributario que impide discutir sobre la existencia de la obligación tributaria y/o sobre su exigibilidad, situación que fue planteada erróneamente por el demandado dentro del catálogo de excepciones consagradas dentro del artículo 177 del Código Tributario. Da cuenta que, la resolución judicial que declara inadmisible la excepción de no empecer el título no tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva ni mucho menos de una sentencia interlocutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, señalando que solo se resuelve un incidente cuya naturaleza jurídica corresponde a un auto, puesto que no establece derechos permanentes en favor de las partes ni resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, puesto que existe la posibilidad de discutir el asunto controvertido con la reserva de excepciones que debe ser resuelta por la justicia ordinaria, debido a que recae sobre la existencia de la obligación tributaria y/o su exigibilidad. Junto a lo anterior agrega que, dentro del marco normativo del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, en especial respecto de los artículos 179, 180 y 181 del Código Tributario no se contemplan el recu

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece don Mario Espinoza Valderrama, abogado, en representación de Silvana Bustamante Jiménez, representante legal de Horneados Silvana Bustamante Jiménez E.I.R.L, en relación con los autos sobre juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos, Expediente Administrativo N° 10504-2025, que se si

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