JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCION

ABARROTES ECONÓMICOS LTDA/INSPECCION COMUNAL CONSTITUCIÓN

Rol

Fecha

31 de julio de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos consignados como infracciónales en la multa cuestionada, no dan cuenta de la naturaleza de los servicios ni del lugar en donde deben prestarse, toda vez que las funciones están lo suficientemente delimitadas además se señalan claramente en las cláusulas contractuales y anexos de contrato de los trabajadores como se verá en los párrafos siguientes.”, y en el siguiente afirma que los contratos de trabajo contienen una enumeración bastante clara y precisa de las labores a desarrollar, esto respecto del cargo de operador de sala y del de operador de sala SBA, concluyendo que, de los mismos, se colige que “los cargos y funciones establecidos en los contratos están claramente señalados, lo que no está es el momento u oportunidad en el que deben ser desarrollados o ejecutadas, circunstancias derivadas lógicamente de la naturaleza del giro de la empresa, o bien también dada la dinámica del funcionamiento de una organización que cuenta con una gran cantidad de empleados o colaboradores, en la cual diariamente se deben resolver contingencias en el momento mismo que estas se producen, para la mantención del servicio a sus clientes u usuarios, según corresponda, así como también el ausentismo laboral intempestivo y sobreviniente (como lo enseña la experiencia).”; con todo lo cual concluye en el motivo décimo que la reclamada (recurrente en estos autos) “incurrió en un error de hecho al estimar que en los contratos de los trabajadores nombrados en la resolución reclamada, se había vulnerado la disposición legal del N° 3 del artículo 10 del Código del Trabajo, toda vez que ello no acontece. Encontrándose las labores a desarrollar por dichos empleados, descritas acorde con la norma y la gestión moderna de una empresa y del empleo. Conforme todo lo cual, resulta procedente acoger la reclamación.”. QUINTO: Que, de lo señalado, se desprende que el recurso de nulidad deducido se funda en que la sentencia del grado no acogió la apreciación de la recurrente al imponer una multa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Juan Rodrigo Sepúlveda Osman, abogado por la reclamada, en autos sobre reclamación judicial en contra de resolución de multa administrativa, caratulados “ABARROTES ECONÓMICOS LTDA. CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN”, RIT 1-2-2024, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de marzo de 2024 por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, don Gustavo Benavente Mora, que resolvió acoger la reclamación judicial interpuesta por la empresa ABARROTES ECONÓMICOS LTDA. declarándose que se deja sin efecto la multa N°8811/24/7 de fecha 30 de enero de 2024, aplicada por 60 unidades tributarias mensuales, para que sea invalidado, dictando la correspondiente sentencia en su reemplazo que declare que se rechaza el reclamo judicial interpuesto por la reclamante, manteniendo en todos sus efectos la resolución de multa administrativa N°8811/24/7 de fecha 30 de enero de 2024 de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, todo con expresa condenación en costas. Funda el recurso en “la causal o vicio genérico de nulidad establecido en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente por la aplicación errónea que hace el sentenciador al artículo art. 10 número 3, del Código del Trabajo, las normas del artículo 19 al 22 del Código del Trabajo y vulneración al Principio Pro-Operario”. SEGUNDO: Que, al detallar la causal añade que el sentenciador hace una aplicación errónea del “art. 10 número 3, del Código del Trabajo, las normas del artículo 19 al 22 del Código del Trabajo y vulneración al Principio Pro-Operario, concluyendo en la sentencia que los contratos de trabajo y anexos respetivamente de los trabajadores signados en la multa, cumplen con las exigencias establecidas por nuestro legislador en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, en lo que se refiere a la determinación precisa de la naturaleza de los servicios.”, dándole -de este modo- un alcance diverso a aquel que debe haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley que se establecen en los artículos 19 a 24 del Código Civil. Precisa que en el considerando SEXTO de la sentencia impugnada, el Tribunal, después de indicar cuál es la controversia ventilada en la causa, esto es, sí en los contratos suscritos por las partes cumplen con el requisito señalado en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, realiza una errada interpretación y aplicación de la norma, puesto que soslaya todos los requisitos que ésta impone, toda vez que la norma exige que la naturaleza de los servicios debe estar determinada y, en el caso de ser dos o más, éstas deben ser específicas, alternativas o complementarias. Afirma que no se cumplió con lo dispuesto por el legislador, ya que lo que realmente se establece en los contratos de trabajo de

Fallo

por tanto, las cláusulas contractuales amplias y ambiguas. Agrega que, en el considerando SÉPTIMO del fallo, el sentenciador concluye de forma incorrecta que en los contratos de trabajo se hace una enumeración bastante clara y precisa de las funciones a desarrollar respecto del cargo de operador de sala, sin embargo, esta enumeración, asegura, no es taxativa,”, lo que se opondría a lo prescrito en la ley. A continuación, en el considerando QCTAVO, sostiene que el sentenciador nuevamente se equivoca, al concluir que lo constatado por el fiscalizador sería que los trabajadores nombrados en el cuerpo de la multa, estuvieren realizando labores diferentes a las establecidas en su contrato de trabajo, ya que, consecuentemente con lo que señaló precedentemente, lo cierto es que la multa administrativa aplicada, es por infringir lo dispuesto en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, al no especificar en los contratos de los trabajadores la naturaleza de los servicios, constatándose que en los cargos de operador de sala y de operador de sala SBA, las funciones son amplias e indeterminadas, quedando al arbitrio del empleador las labores a desarrollar, no otorgando en ese aspecto certeza jurídica a la relación laboral, lo que difiere totalmente de lo concluido por el sentenciador en este considerando, argumento que igualmente se replica en el considerando DECIMO. Con lo anterior, concluye la recurrente, el tribunal se aleja de los principios del derecho laboral, tales como, el pr

Texto Completo (Preview)

Talca, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Juan Rodrigo Sepúlveda Osman, abogado por la reclamada, en autos sobre reclamación judicial en contra de resolución de multa administrativa, caratulados “ABARROTES ECONÓMICOS LTDA. CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN”, RIT 1-2-2024, y deduce recurso de nulidad en contra de la sente

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